05 de Noviembre de 2024
Edición 7085 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/11/2024

Los libros no mienten

Una empresa fue condenada por no pagar una mercadería que le había sido entregada. La Cámara Comercial determinó que se encontraba acreditado el incumplimiento por registrarse las facturas como impagas en los libros de comercio presentados por la actora. FALLO COMPLETO

 
En la causa "Plasmare S.A. C/ Bionor S.R.L. S/ ordinario", la Sala “D” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por Gerardo Vassallo, Juan José Dieuzeide y Pablo Heredia, confirmó la sentencia apelada.

La firma Plasmare S.A. demandó a Bionor S.R.L por haberle entregado mercadería y no recibir el pago correspondiente de la misma. En primera instancia se hizo lugar al reclamo y se condenó a la emplazada a abonar la suma de $7.612,51 más intereses y costas.

El magistrado resolvió en base al dictamen del perito contador, quien destacó que de los libros de comercio presentados por la actora surgía que las facturas reclamadas estaban registradas como impagas. La parte demandada apeló el pronunciamiento.

La Cámara consideró que se encontraba acreditado tanto la existencia del contrato de compraventa, como la entrega de las mercaderías y remarcó que el peritaje contable realizado sobre los libros de la actora daba cuenta de que dicha parte los llevaba en legal forma y que en ellos se encontraban registradas la totalidad de las facturas reclamadas como impagas. Por otro lado la accionada no exhibió sus libros de comercio al manifestar que los mismos habían sido sustraídos en un robo a la empresa.

Los magistrados consideraron que debía tenerse en cuenta que la denuncia policial invocada, dando cuenta del robo de la documentación de la demandada, “no era elemento de prueba idóneo”.

Agregaron que “la demandada no sólo no presentó los libros en el momento procesal oportuno sino que, además, tampoco produjo elemento probatorio convincente tendiente a acreditar la realidad de la declaración efectuada en sede policial con relación a la existencia del ilícito denunciado.”

Por ello entendieron que resultaba “verdaderamente insuficiente la afirmación de ésta respecto al robo invocado, sin que se agregue ningún elemento de juicio que permita tener por acreditado de modo indubitable el alegado delito.”

Esto llevó al tribunal a sostener que “en las condiciones que anteceden y encuadradas las relaciones entre las partes en el ámbito del derecho comercial, la situación de autos será claramente aprehendida por lo dispuesto por el art. 63, tercer párrafo, del Código de Comercio, en cuanto prescribe que los libros de comercio hacen prueba a favor de sus dueños, cuando el adversario no presente asientos en contrario, realizados en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente. En otras palabras, los libros de la actora acreditan su derecho frente a la inexistencia de los libros llevados en legal forma por la demandada.”

También expresaron sobre la acreditación del incumplimiento por parte de la accionada, que “el cobro de los importes que se consignan en facturas comerciales, no depende formalmente de que tales documentos hubieran sido previamente recibidos por la parte deudora, pues de ser así con sólo negarse a su recepción fácilmente se eludiría la obligación de pago de dichos importes.”



dju / dju
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