El juez de primera instancia había hecho lugar a la demanda promovida por Hanna – Barbera Productions Inc y condenó al demandado a cesar en el uso de las marcas “Scooby-Du” y “Scooby-Doo”, cuya titularidad invocaba la demandante. En consecuencia revocó la inscripción del nombre de dominio
La actora apeló el pronunciamiento alegando que “el uso de una marca de otro y la comisión de un acto de competencia desleal, acarrea la presunción de que ocasiona daño mediante la captación de clientela y también percepción de frutos que se deben restituir.”
La Cámara comenzó explicando que la sociedad actora “Hanna-Barbera Productions Inc.” alegó ser una empresa de reconocida trayectoria en el rubro del entretenimiento, creadora de numerosos personajes de dibujos animados, y que la misma comercializa sus productos con sus marcas a través de contratos de licencia en nuestro país.
A su vez destacaron que el contenido del sitio “www.scoobydoo.com.ar” registrado por la demandada, se evidenciaba que su finalidad era la de publicitar el servicio de “lavado de mascota a domicilio”.
Estimaron por ello que precisados los ámbitos en que cada una de las partes desarrollaba sus actividades, sea el de la accionante los entretenimientos y el de la demandada el lavado de mascotas, “se advertía que sus emprendimientos comerciales se encontraban dirigidos a un público consumidor bien disímil.”
Aclararon que mientras que la sociedad actora intentaba captar un público constituido por los niños, la accionada lo hacía respecto de las personas adultas con mascotas que residían en las inmediaciones donde presta sus servicios.
Manifestaron que considerando que el radio de acción de la demandada sólo podía quedar circunscripto a una determinada esfera de vecindad, “el presunto daño alegado por la recurrente en virtud de un eventual desvío de clientela debía ser desestimado.”
Rechazaron también el perjuicio causado por el impedimento de comercializar su producto en razón del uso del nombre de dominio “www.scoobydoo.com.ar” registrado por la emplazada. Entendieron que la solicitante no demostró cuál era el producto que se había visto privada de comercializar.
Por lo demás, señalaron que “la mera circunstancia de que el magistrado haya ordenado el cese de uso del nombre de dominio y su posterior inscripción a nombre de la actora, no resulta ser una razón suficiente para dictar una condena resarcitoria si no hay prueba acabada y precisa que autorice a suponer que el legítimo titular de las marcas sufrió algún perjuicio cierto”.