22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

La sociedad responde penalmente en materia cambiaria

La Cámara en lo Penal Económico, confirmó la condena solidaria contra la empresa Avon y el presidente del directorio por la falta de ingreso y negociación de divisas de tres operaciones comerciales. Para la Justicia, los entes ideales tienen responsabilidad y son pasibles de penas, si se demuestra la existencia del ilícito y que el mismo se produjo en nombre de la persona jurídica. FALLO COMPLETO

 
En el caso caratulado "Cosméticos Avon S.A.C.I S/ Inf. Ley 19.359", la Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico integrada por Roberto Enrique Hornos, Marcos Amoldo Grabivker y Carlos Alberto Pizzatelli, decidieron modificar parcialmente la sentencia apelada.

El presente caso, tuvo su origen en el informe remitido por la Gerencia de Exterior y Cambios del Banco Central de la República Argentina a la Gerencia de Control de Entidades No Financieras del listado de "incumplidos vigentes" en el cual constaba la falta de ingreso y de negociación de divisas por exportaciones realizadas por Cosméticos Avon, por un monto de U$S 107.136, por tres operaciones registradas.

Con posterioridad al requerimiento de información sobre esas operaciones, la empresa ingresó las divisas cuestionadas. A partir de ello, se estimó que se habría producido un apartamiento de la normativa vigente referente a la obligación de ingresar y negociar en término las divisas por mercadería remesada al exterior.

El juez de primera instancia condenó a la firma Avon, y en forma solidaria al presidente del directorio de ese momento, en orden a la específica infracción al Régimen Penal Cambiario, y a la falta de ingreso y negociación de divisas de tres operaciones comerciales, que fueron liquidadas tardíamente a un tipo de cambio diferente. A su vez, se le impuso a la compañía el pago de una multa equivalente a dos veces el valor de las operaciones en infracción. La sentencia fue recurrida por la defensa de Avon y de su ex empelado.

La Cámara, comenzó rechazando un planteo de nulidad intentado por la empresa recurrente, la cual había alegado una “indeterminación de la condena”. Los magistrados frente a ello, sostuvieron que “la sanción no fue individualizada expresamente en dólares estadounidenses, sino que ella fue fijada teniendo en cuenta el valor de las operaciones en infracción, las cuales se encuentran expresadas en la mencionada moneda.”

También desestimaron las explicaciones de la empresa, relativas a que la falta del ingreso de las divisas dentro de los plazos establecidos se debió a "un error material involuntario por un problema en los sistemas internos de la compañía.”

Sobre esto, destacaron que en materia infraccional cambiaria, cuando se verifica la materialidad de una infracción de aquella especie, la culpabilidad se presume, estando a cargo del imputado la carga de la prueba que lo exima de responsabilidad. Agregaron a lo expuesto que en el supuesto de autos, al no haber aportado la sumariada, pruebas que acrediten la circunstancia de hecho invocada, “la presunción de culpabilidad mencionada no logró ser desvirtuada.”

Subsiguientemente, manifestaron que tampoco tuvo recepción favorable lo alegado por Avon con relación a que no se había afectado el bien jurídico protegido por la normativa vigente, toda vez que la tardanza fue de sólo 60 días y el monto de las operaciones insignificante. En efecto, destacaron que “el bien jurídico protegido por el régimen penal cambiario se vincula al adecuado control por parte de la autoridad competente de la actuación de los autorizados a operar en el Mercado de Cambios, el cual, en el caso, se vio perjudicado por la falta de ingreso de las divisas en el plazo establecido.”

Por ello, entendieron que habiéndose acreditado la materialidad de los hechos imputados, correspondía responsabilizar a la firma cuestionada en los sucesos investigados, expresando a su vez, que "los entes ideales tienen responsabilidad y son pasibles de penas, y no constituye un requisito previo la sanción de la persona física, si se demuestra la existencia del ilícito y que el mismo se produjo en nombre de la persona jurídica.”

Respecto a la responsabilidad del ex empelado de la empresa cosmética, los magistrados entendieron que “no surge de las constancias de la causa que se haya dado en el desenvolvimiento de la firma una delegación de funciones como para que el imputado pudiera no haber estado al tanto de las particularidades de los hechos investigados, o como para que no hubiera conocido la ausencia del ingreso del contravalor en divisas de las exportaciones cuestionadas”, entendiendo que esto no pudo pasar desapercibido para el presidente del directorio de la sociedad.

No obstante lo establecido, se consideró que el ex presidente del directorio, estaba exento de responsabilidad de una de las operaciones, al haber abandonado su cargo con anterioridad a la última de ellas.

Por último, indicaron que en base al requerimiento de la declaración de inconstitucionalidad del art 2° inc. f) segundo párrafo, de la ley N° 19.359, según el cual “la multa se hará efectiva solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal y sobre los patrimonios particulares de los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos, o miembros del consejo de vigilancia que hubiesen intervenido en la comisión del hecho punible”, los camaristas recordaron que para que proceda la pretendida declaración de inconstitucionalidad de la norma citada, se requiere que aquella resulte irrazonable, cuestión que no fue demostrada. Por lo tanto, estimaron que la disposición no podía ser descalificada desde el punto de vista constitucional.

En base a lo expuesto, decidieron confirmar parcialmente la sentencia apelada, condenando a Cosméticos Avon por infracción al art. 1 inc. e) y f) de la ley 19.359, con respecto una de las operaciones, y ratificar la condena solidaria con el ex presidente de su directorio, con relación a las otras dos operaciones, aunque se modificó el monto de la multa a imponer, fijándose en el equivalente en pesos argentinos de u$s 1.459.



dju / dju
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