20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La salud en primer lugar

La Cámara Comercial condenó a una prepaga a indemnizar a una familia que sufrió la desafiliación intempestiva de su cobertura médica. Los jueces consideraron que era válida la reparación y que nadie puede permanecer impávido frente al rechazo de auxilio médico, especialmente cuando tal prestación había sido objeto de un contrato previo.

 
En la causa caratulada "Magadan Enrique y otros C/ S.P.M. S/ ordinario", la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por Gerardo Vassallo, Pablo Heredia y Juan José Dieuzeide, resolvieron confirmar la sentencia apelada, modificando únicamente el monto indemnizatorio.

En el presente caso, los actores promovieron demanda contra Sistema de Protección Médica S.A. (S.P.M.), a quien reclamaron cierta suma de dinero a modo de resarcimiento por los daños que dijeron haber padecidos como consecuencia de haber sido excluidos arbitrariamente del plan de cobertura médica.

Sobre la cuestión, relataron que en abril del año 2000, se asoció la familia al plan de medicina prepaga Galeno-Life. En junio de ese año, el padre consultó a un urólogo que le diagnosticó inflamación de próstata y meses después prescribió la necesidad de una operación quirúrgica.

En referencia a ello, los solicitantes afirmaron que en lugar de autorizar esa práctica, la empresa de medicina prepaga desafilió a todo el grupo familiar de la cobertura de asistencia médica contratada, con fundamento en que el actor había incurrido en falsedad en la declaración jurada que precedió al vínculo, pues omitió antecedentes médicos relevantes lo cual justificó el distracto. A partir de esto, el requirente interpuso acción de amparo con la finalidad de que sea impugnada dicha decisión.

En respuesta a ese reclamo, en la sentencia dictada en aquel proceso, se condenó a la demandada a reincorporar al actor y a su grupo familiar al sistema de salud que fuera contratado por el mismo, bajo apercibimiento de disponer la resolución de las obligaciones emergentes de dicho contrato, con obligación de la accionada de resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

La resolución fue cumplida, en tanto los actores fueron afiliados nuevamente al sistema de salud que administra la demandada. No obstante, los demandantes continuaron persiguiendo el resarcimiento de los daños que dijeron haber padecido durante el lapso que duró más de un año, en el que la cobertura fue suspendida.

En una nueva demanda, procedieron al reclamo de daño moral y psíquico, en virtud de los daños que derivaron en el tratamiento psicológico y gastos de atención médica y medicamentos. Este reclamo fue acogido favorablemente por el juez de grado, quien hizo lugar parcialmente al reclamo y condenó a la demandada a abonar al requirente $ 22.100, en concepto de daño moral, daño psíquico, tratamiento psicológico y atención médica y medicamentos. Su esposa e hija también recibieron un resarcimiento por daño moral y psíquico.

El magistrado hizo lugar al pedido al entender que no encontró razones "que justifiquen la exclusión de cobertura por parte de la prestadora del servicio". El fallo fue apelado por ambas partes.

La Cámara puntualizó su análisis en la existencia del daño invocado, y si el mismo fue provocado por aquella actuación ilegítima de SPM ya juzgada. Sobre el asunto, hicieron una distinción sobre los rubros reclamados.

En referencia al daño moral, destacaron que cuando quien incumple con su prestación es una empresa de salud, “los efectos que produce en el individuo son más severos pues, amén los problemas físicos que ello puede generar o prolongar, la afectación en los sentimientos del paciente es casi fatal.”

Agregaron a ello, que “nadie puede permanecer impávido frente al rechazo de auxilio médico, tanto más cuando tal prestación ha sido objeto de un contrato previo y han sido demostrados óbices para que ella sea brindada”, agregando que “la sensación de inseguridad y desamparo que ello produce en cualquier persona, es una consecuencia lógica que como tal constituye un hecho notorio.”

Enfatizaron a su vez, que esa incertidumbre se agravó por su prolongación en el tiempo, pues desde la desafiliación hasta que la prestación negada inicialmente fue cumplida transcurrió más de un año, lo que ameritaba hacer lugar a un resarcimiento adecuado para reparar el daño moral padecido.

En relación al daño psicológico se rechazó el monto atribuido, por entender que la atención psicológica y eventualmente la psiquiátrica, estaban contempladas en la cartilla a la que tenían acceso por su plan, además de aclarar que “en tanto la atención psicológica aconsejada no requiere de un costo específico, el resarcimiento carece de causa.”

En referencia a ello, también afirmaron que “el daño psicológico no constituye una categoría distinta del daño material o moral, y su resarcimiento autónomo nunca es procedente pues nuestro Código Civil.”

Por otra parte, se decidió ratificar el resarcimiento por gastos de atención médica y medicamentos, confirmando la sentencia apelada, aunque haciendo una modificación en los rubros indemnizatorios antes mencionados, incrementando el correspondiente a daño moral y rechazando el de daño psicológico.



dju / dju
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