20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Ocupación indebida

La Cámara Nacional de Apelaciones revocó lo dispuesto en primera instancia condenando a unos inquilinos a resarcir los daños y perjuicios derivados de la ocupación indebida de un inmueble. FALLO COMPLETO

 
En los autos “Viña de Oreiro, Beatriz Olga c/ Donna’s S.R.L. s/ Daños y Perjuicios - Sumario” las partes apelaron y la Sala A integrada por los jueces Ana Maria Luaces, Hugo Molteni y Jorge Escuti Pizarro fue la asignada para entenderlo. .

La ocupación indebida se produjo durante el período comprendido entre el 2/12/92 hasta el 16/5/94 y los daños y perjuicios reclamados derivaron de la locación del inmueble de la calle Zelarrayán nro. 853/55 . Fue precedido de un juicio de desalojo.

Así, pues, quedó decidido en calidad de cosa juzgada que la inquilina no había satisfecho todas las condiciones que le hubieran permitido ejercitar la opción de prórroga que otorga el contrato de locación y que, por tanto, debió haber restituido la finca el día 30 de octubre de 1992 al vencimiento del plazo estipulado .

La Dra. Ana María Luaces dijo “deben ser resarcidos los daños derivados de la ocupación indebida sobreviniente al vencimiento del plazo convenido para la locación, ya que esta obligación no había cesado cuando se ofreció la devolución de la tenencia sino sólo desde que la actora fue notificada y la recibió con el auxilio del Oficial de Justicia…el 16 de mayo de 1994…Así, es acertado extender el cálculo del perjuicio más allá de la mera consignación de las llaves, porque el estado de mora y el cómputo de sus efectos se prolonga hasta que el acreedor recibe efectivamente la prestación incumplida y no cuando la morosa dejó de retener ilegítimamente el inmueble.” Y continuó diciendo que “ mal puede sostenerse como se lo hace en el memorial de los emplazados que el Sr. Juez “a quo” ha fallado “extra petita” si, más allá de los términos utilizados en la demanda, es obvio que se reclamaron los daños y perjuicios sobrevinientes y, entre ellos, los que erróneamente allí se denominaron como “alquileres” pero que por estar referidos a todo el período en que se prolongó indebidamente la ocupación del inmueble, fueron bien encuadrados a título de indemnización por el incumplimiento, conforme al principio “iuria cura novit”.

Respecto a los agravios de la actora, la Dra. Luaces enunció que : “entiendo que debería desecharse la que apunta a procurar un resarcimiento mayor por la pérdida de las líneas telefónicas en el inmueble. En efecto, la crítica omite considerar que el Sr. Juez “a-quo”, criteriosamente, excluyó expresamente la aplicación de la cláusula contractual que se invoca, con fundamento en que “...no responde a la realidad actual..”, sin que este argumento haya sido rebatido adecuadamente en el memorial. Indudablemente no cabe aferrarse a una estipulación que, tal como se la invoca, es ciertamente abusiva y no se compadece con la entidad del daño que cabe resarcir, ya que si bien en épocas pretéritas podría haberse justificado una previsión que contemplara las dificultades imperantes para obtener una nueva línea, ello carece de actualidad como es de público y notorio, por lo que debería confirmarse la decisión que manda pagar las sumas informadas en la etapa de prueba, con sus intereses.”.

Se revocó la sentencia de primera instancia respecto de los intereses devengados por las deudas mantenidas con “Metrogas”, “Edesur”, de “Obras Sanitarias”, “Aguas Argentinas” y por “Impuestos Municipales”, en el Acuerdo se estableció que “no se deben exclusivamente desde la fecha de la notificación de esta demanda, sino a partir de la mora en el pago de dichos servicios que, como es obvio, se opera al vencimiento de los períodos respectivos, y así lo liquidan las acreedoras.”

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dju / dju
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