En el presente caso, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la querella y, en consecuencia, dispuso la sustanciación de un nuevo juicio al anular la sentencia de la Cámara Segunda en lo Criminal de la ciudad de Bariloche, que absolvió al presunto autor y partícipes primarios del delito de robo seguido de muerte.
En este sentido, sostuvo que la libertad de los nombrados dispuesta en la última audiencia del debate, solicitada por la defensa en razón del temperamento absolutorio propuesto por el fiscal, significó decidir anticipadamente a favor de una solución liberatoria antes de la deliberación final, y a pesar de la acusación de la querella, a la que expresamente le reconoció tal facultad.
Agregó que este proceder de la Cámara implicó “un grave defecto de orden procesal”, al encontrarse viciada de manera definitiva la voluntad de quienes debían resolver, pues consideró que la situación descripta los condicionaba para pronunciarse por una eventual condena. Por tal motivo, concluyó que cabía invalidar el acto atacado al quedar seriamente comprometida una de las más elementales garantías constitucionales, como es la imparcialidad del tribunal que debe juzgar.
Contra esta resolución las defensas de los imputados interpusieron sendos recursos extraordinarios, cuya denegatoria, dio lugar a la articulación de esta queja.
El Procurador General, destacó que “no cabe duda que la ausencia de imparcialidad que se le pretende atribuir al pronunciamiento absolutorio, podría afectar la garantía del debido proceso ante la inobservancia de una de las formas esenciales del juicio, lo que torna indispensable determinar la existencia de tal situación pues, de ser ello así, la retrogradación del juicio no violaría la prohibición del doble juzgamiento, al carecer de efectos la sentencia anulada en esas condiciones.”
Sin embargo, indicó que no advirtió en la sentencia recurrida, “que se hayan precisado las razones que permitan vislumbrar que lo resuelto acerca de la libertad de los encausados implicó comprometerse con la posición del fiscal y la defensa para resolver en definitiva el caso.”
Agregó a ello que ese defecto de fundamentación del pronunciamiento, adquiere mayor relevancia, “cuando se repara en que la decisión de excarcelar al imputado se sustentó en disposiciones estrictamente procesales, sin que se advierta relación alguna entre esos fundamentos rituales y la cuestión de fondo.”
En este contexto, enfatizó en que la conclusión acerca de que la decisión absolutoria ó la deliberación previa a la adopción de ese temperamento estuvieron condicionadas por la libertad anticipada de los encausados, “carece de sustento en las constancias de la causa, lo que impone la descalificación del fallo con base en la doctrina de la arbitrariedad.”
En consecuencia, la Corte Suprema, haciendo alusión a lo referido por el Procurador General, hizo lugar a la queja, y dejó sin efecto el pronunciamiento apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. La decisión, fue adoptada por Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Raul Zaffaroni, y con la disidencia de Carmen Argibay.
La ministra Argibay, en su oposición, estimó que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, “no ha sido introducida oportunamente en el proceso”, por ello, decidió desestimar el recurso interpuesto.