20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Tratamiento de por vida

La Corte Suprema admitió el reclamo de una mujer para que una obra social le cubra un tratamiento especial, tras sufrir un daño crónico e irreparable luego de realizarse un aborto. Se destacó que frente a la muerte segura que sobrevendría si se suspendía el suministro, era la empresa quien tenía que hacerse cargo de los gastos. FALLO COMPLETO

 
En la causa caratulada "Núñez de Zanetti, Mónica Viviana c/ Famyl S.A. Salud para la Familia s/ reclamo contra actos de particular", la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar la sentencia apelada, rechazando el recurso extraordinario de una obra social que se negaba a cubrir una dieta especial a una mujer, que había quedado con graves secuelas luego de practicarse un aborto.

En el presente caso, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, confirmó la sentencia que había hecho lugar a la demanda. El reclamo inicial, se basaba en la extracción de intestino delgado que sufrió la actora, en estado de carácter crónico, que restringió sus posibilidades alimenticias a la llamada nutrición parenteral, en virtud de sufrir un cuadro de peritonitis grave.

La reclamante alegó que la legislación actual encomienda a las empresas que presten servicios de medicina prepaga la cobertura de diversas prestaciones, entre las que se encuentra el tipo de dieta que reclama. Sostuvo a su vez, que la normal provisión de dichos nutrientes compromete su existencia misma, por lo que su pretensión se fundaba en los derechos a la vida y a la salud.

La Procuradora General, comenzó exponiendo las características del caso, alegando que la causa eficiente de la ablación fue la maniobra abortiva clandestina que tuvo lugar en consultorios particulares, a cargo de médicos no especializados ni incluidos en la cartilla, uno de los cuales no estaba habilitado para el ejercicio profesional.

Alegó que el problema escapó del ámbito de lo propiamente contractual, para adentrarse en el campo de los derechos humanos, agregando que el contenido material del llamado derecho a la vida, es el bien humano básico, que reclama ser respetado y protegido.

Enfatizó a su vez, que “siendo manifiestas las dificultades que deben afrontar los enfermos en estas circunstancias, deviene antifuncional que la prestadora, se desentienda en lo inmediato de una carga que la letra de la ley le asigna directamente, y transfiera a la paciente la tarea de perseguir al Estado o a terceros, en busca de satisfacer su apremiante e impostergable necesidad.”

Al respecto, señaló que ni siquiera la empresa intentó probar que el desembolso en cuestión había provocado realmente algún desequilibrio de tipo económico o financiero, ni se justificó de qué manera podría producirse dicha alteración, en este supuesto específico.

Sobre ello, declaró que “frente a la muerte segura que sobrevendría de suspenderse el suministro, y dado el pronóstico ominoso en cuanto a las probabilidades de subsistencia de esta persona, entiendo que su prestadora de salud, por su superioridad estructural y sus finalidades propias, debe hacerse cargo aquí y ahora de sufragar el único medio posible para el mantenimiento de la vida.”

Los ministros de la Corte, complementando esta idea, manifestaron que “la interpretación que propone la demandada supone una restricción que no resulta, ni expresa ni implícitamente, del sistema impuesto por las normas nacionales citadas”, afirmando que “el elenco de prestaciones contempladas no hace "acepción de etiologías" (o sea, no remite a la causa de las dolencias) como pretende la apelante. La entidad de medicina prepaga invoca, entonces, un régimen que no es el legal.”

Por ello, resolvieron confirmar la sentencia apelada. La decisión, fue adoptada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y con la disidencia de Carmen Argibay, la cual consideró que el recurso extraordinario es inadmisible, según el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.



dju / dju
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