En la presente causa, la Cámara había reconocido que la pareja había cuidado del menor con esmero durante el período en que tuvo la tenencia judicial provisoria y aún antes, pero juzgaron que no podía transformarse en una guarda con fines de adopción, pues el matrimonio no estaba inscripto en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, lo cual resultaba un requisito esencial para acceder a lo solicitado.
El Máximo Tribunal indicó al respecto, que la misión de los tribunales especializados en temas de familia se vería desvirtuada si éstos se limitaran a decidir problemas humanos sobre la base de fórmulas o modelos prefijados.
Sobre ello señalaron que “la decisión apelada, ha olvidado que los órganos judiciales, así como toda institución estatal, han de aplicar el principio del interés superior del niño, estudian¬do sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten, por ejemplo, una ley o una políti¬ca propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente."
Por lo que la Corte entendió que aun cuando la ausencia de inscripción no podía resultar un impedimento insalvable, tampoco podía ser pasado por alto que, hasta el momento, no se habían producido las evaluaciones requeridas por la ley 25.854 para determinar la aptitud adoptiva del matrimonio. Por ello, si bien se dejó sin efecto la sentencia apelada, se dispuso que previo a que los jueces de la causa resolvieran sobre la guarda del menor, debían producirse las evaluaciones sobre los requirentes, a fin de determinar si eran aptos para criar al menor.
Además, el Máximo Tribunal recordó un precedente propio de marzo del corriente año, en el que reconoció que el mencionado Registro cumplía importantes objetivos, como por ejemplo evitar el tráfico de niños, el amiguismo en la entrega de menores en condición de ser adoptados y el peregrinaje de los adoptantes por diversas circunscripciones. Sin embargo, también enfatizaron en que no se apuntaba a que la inscripción en el Registro Único sea un requerimiento con rigor estrictamente ritual, como “una suerte de recaudo carente de todo sentido, o sólo aplicable bajo criterios antojadizos o meramente subjetivos de los ma¬gistrados.”
Agregaron que de lo que se trata, es de que “el requisito sea in¬terpretado y aplicado con arreglo al principio rector, a la piedra fundamental en la que reposa la protección integral de los derechos del niño, vale decir, el interés superior de éste”, el cual “orienta y condiciona toda decisión de los poderes públicos relativa a los menores, incluyendo a la Corte Suprema.”
Fortaleciendo esta postura, el Alto Tribunal hizo alusión a un antecedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativo a la conveniencia de crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el desplazamiento de un lugar a otro.
Por todos estos argumentos, decidieron hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, y revocar la sentencia apelada. A su vez, requirieron que vuelva el expediente para que, por quien corresponda, se produzcan las eva¬luaciones necesarias para determinar la aptitud adoptiva del matrimonio, y para que se pueda resolver sobre la guarda con fines preadoptivos del menor, atendiendo al interés superior de éste. La decisión, fue adoptada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Pe¬tracchi, Juan Carlos Maqueda, Raul Zaffaroni y Carmen Argibay.