20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No hay más remedio que la solidaridad

La Cámara del Trabajo confirmó una condena contra dos sociedades de manera solidaria por el despido de una empleada. Los jueces estimaron que aquel que se beneficia con el accionar de otro debe responder por los riesgos que originen daños.

 
En la causa caratulada “Bocci, Grisel Sandra Beatriz C/ Tmt Trade Marketing Technologies S.A. y otros S/ despido”, la SALA VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, decidió confirmar la sentencia apelada. La decisión, fue adoptada por los magistrados Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Estela Milagros Ferreirós.

En el reclamo, la demandante adujo que comenzó a trabajar a las órdenes de una empresa como vendedora de productos del laboratorio Novartis en distintas sucursales de la cadena de farmacias “Farmacity”, hasta que en determinado momento del vínculo, se le solicitó que envíe el telegrama de renuncia, recibiendo unos días después, la comunicación del despido con invocación de “falta y disminución de trabajo no imputables a la empresa”.

La sentencia de primera instancia, decidió en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora y condenó a las sociedades demandadas. La decisión, fue apelada por dichas compañías.

La Cámara, compartiendo los fundamentos de primera instancia, afirmó que “es bueno tener presente que no estamos en presencia de una posibilidad de fraude por la interposición de seudoempleadores u hombres de paja. En este caso, se encara la responsabilidad como “respuesta” que debe dar el empresario que ceda total o parcialmente a otro al explotación a su nombre, contrate o subcontrate, por los daños contractuales o extracontractuales, que puedan producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad.”

Se entendió que existe una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista, aclarando que “no nos encontramos en el caso, ante una situación ilícita, sino por el contrario ante un accionar lícito que exige a quien se beneficia con el accionar de otro, que responda por los riesgos que originen daños y que se le impone asumir.”

También indicaron que la imposición de solidaridad a los efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas, no emerge del contrato comercial citado, sino de un tipo de responsabilidad, ajeno a ese contrato, cuya causa no es contractual, sino legal. Añadieron que lo expuesto, “no significa responsabilizar a la empresa cedente de deudas de cualquier naturaleza que pueda contraer el cedido, sino que la ley se refiere exclusivamente a las deudas laborales.”

En base a esto, se concluyó que Novartis se valió del trabajo de la actora para el cumplimiento de uno de sus objetivos finales, que era la promoventa de los productos de venta libre que comercializa. Agregando que era “obvio que se trata de una labor que constituye una actividad específica propia de la empresa, tarea que se vincula en forma directa con la comercialización de la que, la promoción y venta del producto forma parte.”

Por lo que finalmente, se decidió confirmar la sentencia apelada, exponiendo que “la solidaridad decretada abarca todas las obligaciones emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.”



dju / dju
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