En la presente causa, el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y ordenó a una obra social, que le provea en el plazo de cuarenta y ocho horas, y con cobertura del 100%, a una menor unos audífonos para ambos oídos, en virtud de que la niña padecía hipoacusia, y hasta tanto se resolviera de forma definitiva el amparo interpuesto.
Para así decidir, el magistrado valoró que la provisión de audífonos con carácter cautelar estaba dirigida a garantizar el derecho a la salud de la menor reconocido por la Constitución Nacional. Asimismo, tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho con los certificados médicos adjuntados al expediente, y en cuanto al peligro en la demora, ponderó que el retraso en la provisión de los audífonos solicitados, era susceptible de comprometer la salud e integridad física de la niña durante el trámite de la causa.
Contra esa decisión, la demandada se agravió por estimar que “los audífonos requeridos no se encontraban incluidos en el Programa Médico Obligatorio”. Por lo que adujo que no estaba obligada a suministrarlos.
En virtud de ello, la Cámara expresó que “ante la específica prescripción médica sobre cuya base reclama la menor la cobertura, los agravios de la obra social consisten en meras afirmaciones”, y que la misma tampoco acompañó “opinión médica alguna que corrobore sus manifestaciones respecto de la falta de necesidad del equipo de audífonos prescripto a la menor.”
En ese sentido, indicaron que “no se puede soslayar el silencio guardado ante la intimación extrajudicial, en donde se le acompañó toda la documentación atinente al caso y la prescripción médica correspondiente.”
En síntesis, concluyeron los magistrados que la recurrente no había acompañado elemento probatorio alguno que corrobore, en ese estado del juicio, sus afirmaciones en cuanto a la falta de necesidad del equipo de audífonos prescripto por el médico que atiende a la menor.
Sobre esto, entendieron que el agravio de la demandada, “había quedado circunscripto a una mera disconformidad basado en el mayor costo de ese equipo, cuando la Corte Suprema ha decidido que el derecho a la vida, que incluye a la salud, es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.”
Por lo que, en base a los fundamentos expuestos, se resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.