28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Si no se probó la caída, no hay indemnización

La Cámara Comercial rechazó la demanda de una mujer que supuestamente se había caído del colectivo. Los jueces afirmaron que la actora no demostró que el accidente ocurrió durante el transcurso del viaje o en su descenso. Además, dijeron que era imposible que haya ocurrido el hecho porque el vehículo tenía un sistema de seguridad que le impedía arrancar con sus puertas abiertas. FALLO COMPLETO

 
En los autos caratulados "Spara, Maria Rosa C/ Linea 213 S.A.T. S/ Daños y Perjuicios", la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por Gerardo Vassallo, Pablo Heredia y Juan José Dieuzeide, resolvieron revocar la sentencia apelada, rechazando la pretensión interpuesta.

En el presente caso, se había admitido parcialmente la demanda deducida contra la línea 213 SAT, en razón del accidente que dijo haber sufrido la actora. En primera instancia, se sostuvo que en tanto no había sido aportado elemento concluyente que permitiera crear la convicción acerca de que el accidente había ocurrido por culpa exclusiva de la víctima o por algún supuesto de fuerza mayor, el hecho en cuestión le resulta imputable a los demandados en razón de la relación de causalidad existente entre el accidente y los daños sufridos por la solicitante.

La Cámara comenzó afirmando que de las pruebas presentadas en la causa penal, se permitió concluir “que el vehículo se mantuvo detenido mientras sus puertas estuvieron abiertas”, destacando que de esta forma, “aparece imposible que los hechos hubieran ocurrido de acuerdo con lo relatado por la actora, quien sostuvo que el vehículo arrancó en forma imprevista, cuando mi mandante se encontraba en el último escalón del colectivo”.

Explicaron los magistrados que el transportador responde por los accidentes ocurridos "durante el viaje" en todos los casos, a menos que pruebe alguna de las causales de exención de responsabilidad, agregando que se trata de una presunción "juris tantum" que admite prueba en contrario.

Añadieron a ello, que dicha responsabilidad legal y objetiva encuentra su fundamento en la teoría del riesgo profesional que en el ámbito de contratos de empresa tiene una sólida base de solidaridad social, justicia y equidad en razón de que el transportista obtiene con su actividad un beneficio y debe correr con los riesgos inherentes e indemnizar a los usuarios del servicio que hayan sufrido un daño.

Por otra parte, afirmaron que la ejecución del contrato de transporte de pasajeros comienza cuando el viajero asciende al vehículo y termina cuando desciende de éste y pesa sobre la empresa la obligación de trasladarlo sano y salvo a destino.

Alegaron luego que en el caso puntual, la actora “no demostró ni que el accidente hubiera ocurrido durante el transcurso del viaje incluyendo el descenso, y concretamente cuando se encontraba en el último escalón de la puerta de descenso, ni que el daño sufrido tuviera relación de causalidad con tal viaje.”

Por el contrario, manifestaron que se encontraba demostrado, “que la versión de la actora era de hecho imposible, pues si el ómnibus se hubiera puesto en marcha tal como afirmó, ya debía haber concluido su descenso en tanto aquél estaba imposibilitado por el sistema de control de velocidad y cierre de puertas para arrancar con las puertas abiertas. Y si las puertas estaban cerradas era imposible que la actora se encontrara aún en la escalera de descenso”, debido a que el colectivo tenía colocado el sistema de seguridad, y el mismo impedía que se comenzara la marcha con sus puertas abiertas.

Por consiguiente, estimaron que debía ser admitido el recurso de la codemandada Línea 213 SAT, revocando la sentencia de primera instancia.



dju / dju
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