22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Hasta que el contrato los separe

La Cámara del Trabajo confirmó el monto de una indemnización por resolución anticipada de un contrato de plazo fijo. Sin embargo, rechazó el reclamo de los actores de obtener un resarcimiento por daño moral, al sostener que las sumas percibidas por los mismos eran proporcionales al perjuicio producido. FALLO COMPLETO

 
En los autos caratulados “Pavon, Camilo Federico y otro C/ Estado Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos S/ Despido”, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, decidió confirmar la sentencia apelada. La resolución, fue adoptada por los jueces Juan Carlos Morando y Gabriela Vázquez.

En la presente causa, los actores se vincularon con la demandada a través de contratos a plazo fijo con el fin en cubrir necesidades transitorias del organismo demandado y objetivos estratégicos del denominado “Plan de Gestión de la AFIP”, cuya finalización se produjo con anterioridad al vencimiento del plazo previsto para ello.

En base a esto, los actores requirieron la indemnización por daños y perjuicios por ruptura anticipada del contrato de trabajo a plazo fijo cuyo reclamo fue receptado en primera instancia, aunque luego apelaron alegando daño moral.

Los camaristas sostuvieron que “aún teniendo por acreditados los extremos antes referidos, la participación de los dependientes en programas de capacitación implementados por la demandada, no justifica razonablemente, frente a la ruptura antes de tiempo del contrato, la necesaria existencia de daños mayores; máxime si se tienen especialmente en cuenta las pautas indicadas por la magistrada de primera instancia, esto es, una remuneración acreditada de $ 1.500.”

Aclararon que ello se vio comprobado, al no reclamarse en el caso diferencias por indemnización por antigüedad, ni por omisión de preaviso e integración, “circunstancia que permite a suponer, como lo ha hecho la magistrado de grado, la admisión que los importes por dichos conceptos han sido correctamente abonados”.

Por lo que compartiendo la decisión adoptada en la instancia anterior, entendieron que “computando como daño la sola ruptura anticipada de los contratos, más los perjuicios que naturalmente pudieran derivar de la ruptura anticipada, en definitiva, las sumas percibidas por los actores en ocasión del egreso, mal pueden reputarse insuficientes a la luz de lo establecido en el art. 95 de la L.C.T”, por lo que en base a lo expresado, se decidió confirmar la sentencia apelada.



dju / dju
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