Los jueces Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez, ordenaron a ABSA “realizar los trabajos y tareas necesarios a fin de adecuar la calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario en la ciudad de Lincoln, a los parámetros establecidos en el 982 del Código Alimentario Argentino”.
Además, indicaron que, dentro de los sesenta días de notificada la sentencia, ABSA deberá presentar un proyecto específico en el que deberán participar y controlar el Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (OCABA) y el ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires.
Por unanimidad, los jueces resolvieron “mantener, durante todo el plazo de adecuación del servicio de agua de uso domiciliario en la localidad de Lincoln, los parámetros establecidos en el artículo 982 del Código Alimentario Argentino” y acordaron la obligación de ABSA de “suministrar en forma gratuita agua potable en bidones u otro mecanismo a toda persona o entidad con domicilio en la ciudad de Lincoln” que lo requiera en las oficinas de la empresa.
El requisito para la solicitud será comprobar la condición de “cliente consumidor” del servicio que la misma presta y justificar que el destino del agua estará destinado a personas menores de 3 años o mayores de 70, enfermos internados o aquellos imposibilitados de ambular.
En su dictamen, Cebey, Schreginger y Valdez, instruyeron al juez Olaberria que habilite “a los fines de la presentación del proyecto y su consecuente implementación, mecanismos de participación ciudadana en los términos de la Ley Nº 25831 (Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental), la Nº 11723 y, eventualmente, la Nº 13569”.
En su fallo, del 2 de septiembre el juez Olaberria, sostuvo que ABSA suministra agua “no apta para el consumo humano” según el Código Alimentario Argentino.
El magistrado entendió que la acción de amparo interpuesta por Conde y Murialdo fue “a título propio y en defensa de los intereses colectivos de la población” y manifestó que el agua suministrada a través de la red domiciliaria “se aparta de las condiciones de potabilidad provocando lesión, restricción y/o alteración -con ilegalidad y arbitrariedad manifiestas- sobre derechos constitucionales concretos, como los son los relativos a la salud, la seguridad y la vida de la población de la ciudad de Lincoln”.
En defensa de ABSA, la abogada Pamela Pitattore afirmó que “las características químicas del agua en cuestión se corresponden con las que históricamente ha revestido la prestación de dicho servicio en la zona” y polemizó con la defensa de los vecinos de Lincoln dado que sostuvo que “la norma que rige las condiciones de potabilidad del agua de uso domiciliario no es en realidad el Código Alimentario Argentino, sino el decreto provincial Nº 6553/74”.
En ese sentido, el juez Olaberria expresó que el Congreso Argentino de Legislación Alimentaria dispuso (en abril de 1964) que “el Código Alimentario Argentino, la ley y disposiciones reglamentarias se aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en sus respectivas jurisdicciones. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país”, por lo que le dio curso a los argumentos de Conde y Murialdo.
El juez contextualizó su fallo en los denominados “derechos de tercera generación o de incidencia colectiva que –señaló- afectan a la ciudadanía en su conjunto o a una porción de ella, sin perjuicio de la eventual existencia de afectados particulares por haber sufrido un daño directo en sus personas o patrimonios, o por pender sobre ellos la amenaza de sufrirlos”.
En ese punto, entendió que "quienes se vean afectados en derechos relativos al medio- ambiente, a la competencia, al usuario, al consumidor, o de incidencia colectiva en general, podrán accionar aunque no sean afectados diferenciados” y para evitar controversias especificó que “va de suyo entonces que ambos amparistas (Conde y Murialdo) tienen ‘per se’ aquel mínimo de interés razonable y suficiente para erigirse en defensor de derechos de incidencia general o supraindividuales”.
Asimismo, mencionó el artículo 43 de la Constitución Nacional que sostiene que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo” y en relación a “los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general".
En otro punto sobresaliente del fallo, Olaberria sostuvo: “No puede inferirse de lo dicho que el daño susceptible de ser producido por el consumo de agua ‘no apta para el consumo humano’ deba ser instantáneo a la eventual ingesta, del mismo modo que no podría en el fumador suponerse la aparición de enfisema o cáncer de pulmón sino luego de largo tiempo de sostenida la adicción”.
Y añadió: “Más allá de la falta actual de daño comprobable a la salud de la población, existe ciertamente una seria amenaza, que es rigurosamente actual, para este derecho esencial, constitucionalmente protegido”.
Por último, recalcó que ABSA estaría violando el “derecho a la salud” (inseparable del “derecho a la vida”) y que el hecho de que la empresa pretenda imponerse por sobre un decreto-ley nacional “constituye un abuso a todas luces intolerable, en la medida del valor que se pone en juego: la salud de la población, dejada de tal modo sujeta a las condiciones pactadas para la provisión de un servicio esencial, tarifado y monopólico