05 de Julio de 2024
Edición 7000 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 08/07/2024

Fue culpa de la víctima

La Cámara desestimó la demanda por daños interpuesta por la víctima de un accidente ocurrido en la Línea 65 de transporte de pasajeros. La demandante resultó herida al descender del micro. FALLO COMPLETO

 
El Tribunal de Alzada estableció el perfecto estado de la escalera de descenso, que contaba con un pasamanos en ambos lados. Se determinó que si se produjo la caída de la demandante, ello se debió no sólo a que se tropezó, sino también a que evidentemente no estaba debidamente asida del pasamanos.

En los autos “Conditi, Susana Haydee C/ La Nueva Metropol S.A. y otro S/ Daños y Perjuicios”, la sentencia de primera instancia dispuso que en el accidente ocurrido dentro del ómnibus la responsabilidad por los daños era concurrente. Se estableció que el 20% de responsabilidad en la ocurrencia del evento correspondía a la víctima.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación y expresaron agravios. La accionante por entender que la responsabilidad total por el hecho era atribuible a la empresa de transporte y la demandada pretendía la eximición total de responsabilidad, por concurrir una de las causales previstas en el artículo 1113 del Código Civil – culpa de la víctima -. Además se agravió por la condena a indemnizar como gastos futuros el tratamiento psicológico de la actora. .

La Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, fue la asignada para entender el recurso. El Tribunal está integrado por los jueces Marcelo J. Achával, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna y Claudio M. Kiper. .

En la sentencia de Cámara el Dr. Kiper dijo que : “El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple incumplimiento de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente.”

Para probar la concurrencia de la eximente la parte demandada produjo las pruebas ofrecidas. En el acuerdo se tomó en cuenta, entre otras pruebas producidas por la parte demandada el testimonio de un testigo presencial. Al respecto, en el Acuerdo se enunció que: “de particular relevancia resultan los dichos del testigo Vaca, único testigo presencial que declara en la causa penal. El mismo, manifestó que encontrándose viajando en el interno 14 de la linea 65 y al llegar a la parada sita en la Avda. A. Thomas y Zabala, pudo observar que descendieron tres señoritas y tras éstas, otra más que tropieza con el sócalo de aluminio de la puerta trasera, apoyando pesadamente sobre una de sus piernas todo el peso el cuerpo y cayendo al pavimento. Asimismo, refirió que en ningún momento el conductor de la unidad realizó maniobra alguna que determinara la caída de la pasajera” .

Respecto a la valoración de lo manifestado por un único testigo se dispuso que: “no debe descalificarse al testigo único o singular; puesto que por esa sola circunstancia sus dichos no quedan privados de eficacia probatoria, máxime cuando existen otros elementos de convicción que avalan sus dichos o su declaración guarda relación adecuada con la demás prueba que obra en autos”.

En su voto Kiper expresó: “considero que debe tenerse en cuenta que la existencia de esta persona en el lugar de los hechos se encuentra corroborada en una manifestación policial (ver fs. 4 de la causa penal), lo que le otorga mayor credibilidad. Más aun, cuando ambas partes pudieron controlar la prueba y no han cuestionado la idoneidad del testigo por la vía procesal oportuna, es decir durante la etapa probatoria.”

En la parada del ómnibus se encontraba un agente de la policía que corroboró los dichos del testigo desvirtuando la versión de la víctima. .

Los Dres. Achával y Gatzke Reinoso de Gauna se adhirieron al voto de Kiper en consecuencia se desestimó la demanda y se impusieron las costas de ambas instancias a la accionante, por ser la perdidosa.

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dju / dju
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