21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

El dueño del pelotero paga si algún chico se lastima

La Cámara Civil condenó a los dueños de un local de juegos a indemnizar a una menor que se accidentó mientras se festejaba un cumpleaños. El fallo destaca la obligación accesoria de brindar seguridad y la principal, que en este caso es ofrecer el servicio de esparcimiento y recreación.

 

La Cámara Civil confirmó una sentencia que condenó al dueño de un pelotero ubicado en Isidro Casanova a indemnizar a la familia de una nena que se accidentó durante un cumpleaños.

La Sala G ratificó la sentencia en lo atinente a la responsabilidad. La demandada asumió una “obligación principal cuyo objeto fue brindar un momento de recreación y esparcimiento a los niños”, entre ellos la hija de los actores, y una “obligación accesoria cuyo objeto fue darles seguridad para que retornaran a su hogar sanos y sin daño”, en virtud de lo cual el dueño “debe resarcir los daños sufridos por el menor” en el pelotero instalado dentro del salón de fiestas.

La hija de los actores cayó “pesadamente al suelo mientras trataba de bajar de un juego de redes con una estructura de alrededor de 1,20 metros de altura”, describe la sentencia firmada por los jueces Beatriz A. Areán, Carlos A. Carranza Casares y Carlos Alfredo Bellucci.

“En algunos de los escasos fallos sobre este específico tema, cuando se trata de daños sufridos por niños en los denominados peloteros, se ha invocado el artículo 1113 del Código Civil, sosteniendo que quien tiene el aprovechamiento económico de una cosa debe ser considerado como ‘dueño’ en los términos de aquella norma”, explican los camaritas en la resolución del caso y agregan que “se trata de una responsabilidad extracontractual objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, por lo que la eximente de falta de culpa no funciona en tal caso sino que se debe probar que el hecho obedeció a fuerza mayor, a la culpa de la víctima o de un tercero”.

En el fallo se consigna que “el dueño debe resarcir los daños sufridos por un menor en un pelotero instalado dentro de un salón de fiestas, en virtud de la obligación de seguridad que asume frente a los participantes del juego y toda vez que no ha probado la culpa de la víctima o un hecho fortuito por el que no deba responder”.

Asimismo, “la obligación de seguridad tiene su campo de aplicación en la responsabilidad contractual y su incumplimiento puede traer como consecuencia un daño en la persona o bienes del contratante, lo que dará nacimiento a la obligación de reparar ese perjuicio”. Es "aquella obligación en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato... puede haber sido convenida expresamente por las partes, impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación e integración a la luz del principio general de la buena fe, principio que en nuestro sistema jurídico tiene expresa consagración en el artículo 1198 del Código Civil", destacan los camaristas.

El contrato contiene entonces dos obligaciones: una principal, consistente en ofrecer el servicio prometido de esparcimiento y recreación para los niños, y una accesoria de seguridad.

Si bien la elaboración jurídica de la "obligación de seguridad" nació a propósito del contrato de transporte de personas, luego se fue extendiendo paulatinamente a todos los contratos en los que durante su cumplimiento pueden producirse daños físicos o morales al beneficiario de la prestación principal.

La obligación de seguridad es definida como “una obligación contractual expresa o tácita, anexa e independiente del deber principal, que existe en todo tipo de contrato y por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que no le causará daños en bienes distintos al que fuera concebido como objeto del negocio, como consecuencia del desarrollo efectivo de la prestación principal”.

Los magistrados concluyeron que “por más que se insista en la presencia de varias personas encargadas del cuidado, es evidente que las medidas que puedan adoptar, tienen un alcance muy relativo, por cuanto una criatura puede sufrir un daño en apenas unos segundos, sin dar tiempo a los cuidadores a intervenir para evitarlo; en síntesis, si bien es cierto que se desconocen cuáles han sido las verdaderas causas del accidente sufrido por la niña, no lo es menos que entró sana a la plaza de juegos y salió de ella con una grave lesión en su cuerpo”.

Y agregaron que en base a los argumentos expuestos por la pericia médica, “es equitativo fijar la indemnización en la suma de $ 58.000, teniendo en cuenta la medicación que la menor debe tomar de por vida, estimando prudencialmente en tal sentido un lapso de seiscientos meses”.

Fallo provisto por Microjuris

Compartir



dju

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486