20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El concubinato no es igual a una sociedad de hecho

La Cámara confirmó una sentencia de primera instancia rechazando la demanda que pretendía que se reconozca que en un concubinato existía una sociedad de hecho. FALLO COMPLETO

 
En los autos “S, A M C/ B, C I. S/ liquidación de sociedad” la sentencia dictada por el juez de grado, no hizo lugar a la demanda que perseguía el reconocimiento de la sociedad de hecho pretendida y su posterior liquidación, en virtud de la relación de concubinato que uniera a las partes.

La demandante interpuso recurso de apelación y expresó agravios. La Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, integrada por los jueces Marcelo J. Achával, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna y Claudio M. Kiper fue la asignada para entenderlo.

Sostuvo la apelante que el juez desconoció la doctrina de los propios actos, ya que el demandado reconoció en algunas oportunidades la existencia de la sociedad de hecho invocada. La demandante sostuvo que la reconoció expresamente en la causa penal y en el juicio de desalojo promovidos por el demandado. Asimismo sostuvo que hubo un erróneo encuadramiento legal, y manifestó que realizó aportes a la sociedad.

El Doctor Kiper, juez de Cámara, consideró oportuno enunciar que “la existencia de un concubinato no hace presumir, a su vez, la de una sociedad de hecho entre los concubinos, lo que supone que la existencia de esa sociedad debe ser probada, obviamente, por quien la alega” y continuó diciendo que: “El concubinato si bien es una unión con caracteres de estabilidad y permanencia, no deja de ser una situación de hecho que en nuestro derecho no produce efectos similares a los del matrimonio” agregó que “la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio (art. 1271, C. Civil) no puede aplicarse por analogía al concubinato y, además, dicha presunción, por su carácter simple, puede ser enervada por prueba en contrario.”

En la sentencia de Cámara se sostuvo que cada concubino es dueño exclusivo de lo que gana con su trabajo, de los bienes que adquiere a su nombre y de los frutos que estos producen, salvo que demuestre que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos.

En una causa penal que el demandado le siguió a la actora por la venta de unos perros de porcelana aquél admitió que “la imputada no realizaba ninguna tarea que le permitiera efectuar algún tipo de aporte económico a la sociedad de hecho que ambos mantenían. El automóvil que la imputada llama como de su pertenencia, fue comprado exclusivamente con el aporte económico del suscripto, así como todos los bienes que componen el departamento de su propiedad, no pudiendo la imputada acreditar aporte alguno a la sociedad ya que no desempeñaba tarea remunerativa alguna.” En este sentido en el Acuerdo de Cámara se dispuso que “el supuesto reconocimiento no es tal, pues las frases no pueden ser sacadas del contexto. En dicha causa seguida ante la justicia criminal, el aquí demandado hizo hincapié en la inexistencia de aportes a cargo de su concubina, por lo que no puede decirse que la mera alusión a la existencia de la sociedad pueda configurarla.”

La actora invocó que aportó a la sociedad de hecho los siguientes trabajos: acompañar al demandado en viajes, comidas, agasajar invitados extranjeros, realizar algunas traducciones. Kiper expresó que: “los aportes en trabajo o dinero que deben ser acreditados no deben confundirse con la colaboración prestada por la concubina en el marco de una relación de vida y afecto mantenida con el interpelado.”

“El concubinato, en el que la mujer "vive" y cohabita con algún hombre como si fuera su marido presupone por parte de la mujer una serie de actividades necesarias para la convivencia que se presumen realizadas con espíritu de liberalidad (arts. 1627 y 1628 C. Civil). Las mismas son necesarias consecuencias de la vida común y no pueden valorarse económicamente ni, por consiguiente, ser motivo de compensación.”

En definitiva, el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia apelada; con costas a la vencida.

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dju / dju
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