“En nuestro país prevalece la opinión -tanto en la doctrina como en la jurisprudencia-, de que los consorcistas tienen responsabilidad subsidiaria por los daños causados a terceros por las cosas comunes. La doctrina mayoritaria en nuestro país sostiene que previa excusión de los bienes comunes, si los hubiese, se embargan y ejecutan los bienes de los consorcistas, quienes responden en partes iguales”, explicaron los camaristas.
La demandada se quejó porque la demanda fue presentada contra el consorcio y los propietarios de las unidades pero que luego la acción contra estos últimos fue desestimada. Pero ante el fallo favorable, la actora inició la ejecución contra los propietarios. En su caso, se queja porque compró la unidad luego de iniciado el juicio y porque el consorcio tampoco se había conformado.
Los magistrados recordaron que los “acreedores de la sociedad son simultáneamente acreedores de los socios” por lo que una “sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios con relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada previa excusión de los bienes sociales”.
En esa línea, afirmaron que la doctrina tiene dicho que “quien entra en un consorcio adquiere la calidad de consorcista con el activo y pasivo consorcial, siendo aplicable el art. 1675 del Código Civil conforme al cual `el cesionario admitido como socio, quedará obligado para con la sociedad o para con los socios y acreedores sociales, como el socio cedente, cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la cesión`”.
Los camaristas citaron un fallo del 6 de junio de 1968 del Tribunal Suprema de España. En esa resolución se sostuvo que “si hay condueños que han advenido a la comunidad con posterioridad al accidente, no afecta para nada a la obligación de pago impuesta a la comunidad, y sí a las relaciones internas de ésta, a las que es ajena la víctima del accidente, y además, siendo el ascensor elemento común y no surgiendo la obligación de pagar en la fecha del evento dañoso sino cuando se acuerde el pago, es indudable que éste ha de hacerlo el propietario del piso o local actual”.
“Resulta en este caso irrelevante el origen de la deuda, pues toda deuda del consorcio participa de la naturaleza de expensa común. A ello cabe señalar que cuando opuso excepciones, la ejecutada no cuestionó la causa ni el momento en que se originó la deuda, sino que se limitó impugnar que se estaba ejecutando a alguien distinto del condenado en el juicio principal, y que su parte adquirió el dominio después de la sentencia”, resaltaron los jueces.