La demandada apeló el reconocimiento, por parte del juez de primera instancia, del beneficio de pronto pago, los intereses desde la mora y hasta el efectivo pago, y la imposición de costas.
Respecto al beneficio de “pronto pago”, los jueces Pablo Heredia, Juan José Dieuzeide y Gerardo Vassallo sostuvieron que “constituye unívoca doctrina de todas las Salas que integran esta alzada mercantil que el beneficio de pronto pago reglado por la Ley de Concursos y Quiebras sólo tiene utilidad durante el período que transcurre entre la presentación en concurso y la homologación del acuerdo”.
“Pasado este período –continuaron- carece de sentido hablar de pronto pago, pues, o bien se trata de un crédito quirografario que como tal se encuentra sujeto a las reglas del acuerdo, y que no puede ser reclamado por esta vía sino en el tiempo y en la forma que éste determina, o bien de un crédito privilegiado que es inmediatamente exigible y que no requiere la figura de la citada norma para ser prontamente liquidado; sin perjuicio de su previa verificación conforme a las reglas de concurrencia del juicio universal”.
Sobre los intereses (que se habían impuesto desde la mora y hasta el efectivo pago), los magistrados mencionaron el fallo plenario de Cámara “Club Atlético Excursionistas s/ inc. de revisión promovido por Vitale Oscar”, del 28 de junio de 2006, que ratificó la vigencia del plenario “Seidman y Bonder”, en virtud del cual “la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral”.
Para desestimar ese punto (que había solicitado la empresa), el tribunal recordó que “el ordenamiento concursal reconoce que el crédito correspondiente a intereses de deudas de origen laboral es privilegiado –con privilegio especial– exclusivamente en la proporción devengada a partir de la mora y por el plazo de dos años, mientras que el crédito por intereses posterior a esos dos años tiene carácter quirografario”.
Con respecto a las costas, los jueces señalaron que “teniendo en cuenta que la solicitud implicó bilateralidad y controversia, el resultado obtenido y que no se aprecia en el caso circunstancia alguna que justifique un apartamiento del criterio objetivo de la derrota, juzga la Sala que corresponde a la concursada soportar los gastos derivados del trámite en su calidad de vencida”.