03 de Julio de 2024
Edición 6998 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/07/2024

Divorcio vincular: Facultades de la Defensora Oficial

La Cámara confirmó lo dispuesto por el juez de grado que decretó el divorcio vincular de las partes y no hizo lugar a la reconvención de la Defensora Oficial de Ausentes que sostuvo que la cónyuge incurrió en adulterio. FALLO COMPLETO

 
En los autos “B E c/N M s/Divorcio Vincular" el juez de grado hizo lugar a la demanda de divorcio con sustento en la causal objetiva (art.2l4 inciso 2ºdel Código Civil), invocada por la actora.

El Artículo 214 del Código Civil establece las causales de divorcio. El inc.2) dispone: “ La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el art. 204."

Asimismo el “a quo” desestimó la reconvención que interpuso la Sra. Defensora Oficial de Ausentes, en representación del demandado en su alegato, al estimar que la actora incurrió en adulterio.

Contra la sentencia se agravia la referida funcionaria, quien interpone recurso de apelación. La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil fue la asignada para entenderlo.

El Tribunal de Alzada no hizo lugar a lo planteado por la Defensora porque las pretensiones fueron presentadas en forma extemporánea. Al respecto, el Dr. Dupuis, vocal preopinante dijo: “las partes deben ejercer sus respectivas pretensiones, por lo que resulta extemporánea la que introduce la Sra. Defensora Oficial de Ausentes, al presentar su alegato, donde -en base a lo que surge de la prueba producida- , en un juicio de divorcio por la causal objetiva de separación de hecho, reconviene por adulterio de la cónyuge actora.” Y continuó diciendo que: “aún cuando se entienda que el referido adulterio, que resulta de la prueba, se alega como hecho nuevo, a mi entender, para que éste quede configurado debería estar referido a una pretensión anteriormente ejercida (conf. CNCIv. Sala "B", L.18.52l del 29-5-86), lo que no sucede en el caso, máxime cuando dicho adulterio se funda en los testimonios de fs.79/ 80, efectuados el l3 de febrero de l995 y el planteo recién se introdujo -a modo de reconvención- el l8 de julio del mismo año, al presentar el alegato.”

Respecto a la intervención de los defensores oficiales, en el Acuerdo se enunció que: “son pocas las ocasiones en que los Defensores Oficiales han de tener la posibilidad procesal de efectuar fundadas contestaciones de demandas o encarar alguna eventual reconvención o de producir pruebas tendientes a desvirtuar las que produzca la parte contraria.”

Las funcion del Defensor es representar ausentes pero “no les otorga la facultad de introducir una reconvención cuando ya ha precluido la oportunidad para hacerlo, que es la que prescribe el art.357 del ritual, y que por consiguiente torna improcedente de ahí en más la pretensión de invocar hechos nuevos o modificativos si no se ejerció previamente la acción respectiva.”

“La facultad que otorga el art.356 inc.1º in fine del Código Procesal al Defensor Oficial, de reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba, no lo autoriza a introducir una extemporánea reconvención, dejando de lado el principio de preclusión procesal, que constituye un impedimento para considerar pretensiones o alegaciones no invocadas en la etapa pertinente.”

Los Dres. Calatayud y Mirás votaron en el mismo sentido que el Dr. Dupuis resolviendo confirmar lo dispuesto en primera instancia.

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dju / dju
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