22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Si no es competente, no resuelva

La Cámara Civil y Comercial de Zárate-Campana revocó una resolución de primera instancia en donde un juez luego de declararse incompetente, igualmente rechazó la medida cautelar de vecinos que pretendían suspender obras en construcción de edificios por el presunto impacto ambiental que causan. Los camaristas remarcaron que el juez debió “inhibirse de pronunciarse” si se consideraba incompentente. FALLO COMPLETO.

 
En autos "Ríos Juan Carlos c/ Serio Timpone Pizzolante Const. Inmob. y otro s/ Reclamo contra actos de Particulares", la Cámara Civil y Comercial de Zárate-Campana revocó una resolución del juzgado en lo contencioso administrativo, que luego de declararse incompetente para tratar una medida cautelar, la rechazó.

“El juez a-qúo que se había declarado incompetente, al no darse el supuesto excepcional que habilita el otorgamiento de la cautela pese a la incompetencia, debió inhibirse de pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada, derivando su consideración al juez competente, pero no rechazarla”, explicaron los camaristas Miguel Angel Balmaceda, Osvaldo Cesar Henricot y Karen Bentancur.

Los vecinos habían interpuesto ante el juzgado civil una medida cautelar, para frenar las obras en construcción de edificios en la zona, atento al imptaco ambiental que provocan. Por ello, habían solicitado que las obras se suspendan hasta tanto se realice un estudio de impacto ambiental, y una audiencia pública correspondiente.

Pero el juzgado civil se declaró incompetente y remitió las actuaciones al juez del fuero contencioso administrativo, quien resolvió que el tema es una “controversia entre particulares, dado que su parte no ha demandado al estado municipal o provincial, no siendo partes alguna de las enumeradas en el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 1 y 2 (Ley 12.008); y que por ende, el caso de marras debe tramitar ante la justicia ordinaria”.

Los camaristas recordaron que el actor expresó: "Que al realizar averiguaciones en la Municipalidad de Campana al respecto, me fue posible advertir que mediante expediente Nº 4016-5303/08 se autorizó la demolición del antiguo inmueble y la construcción del edificio referido. Que ni en las mencionadas actuaciones ni en ninguna otra fue posible constatar la existencia de un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en el que se haya presentado un Estudio de Impacto Ambiental sometido a previa Audiencia Pública y publicado en el listado de emprendimientos que se encuentran tramitando la Declaración de Impacto Ambiental".

También resaltaron los dichos del actor respecto a que "las autoridades municipales del Partido de Campana, permiten o habilitan la construcción de edificios torres sin hacer observar la legislación ambiental vigente, debido a que lamentablemente sólo se concentran en hacer cumplir las disposiciones estrictamente relacionadas con el denominado Código de Edificación para la Ciudad de Campana”.

Por eso, los camaritas entendieron que lo dicho impone “el planteo de un conflicto jerárquico de normas, cuya solución propicia el actor debería ser en perjuicio de la Ordenanza Municipal Nº 4306/02”.

“El abordaje del riesgo urbano derivado de la proliferación de edificios torre en el ejido urbano de la ciudad de Campana, resulta una cuestión que puede trasuntar interés colectivo, y conlleva la proposición de un debate que excede a la emprendedora demandada y al inicio de la construcción del edificio lindero al domicilio del actor, trasvasando los límites de un reclamo entre particulares”, consideraron.

“En consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, en tanto que se solicita medidas cautelares que tienen como destinatario a la Municipalidad de Campana, de quien reclama acciones y abstenciones que son también propias de la función administrativa, provocando con ello su necesaria citación al proceso y situando el conflicto en el ámbito del derecho público de indudable competencia contencioso Administrativa”, concluyeron.



dju / dju
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