La decisión fue tomada en torno de la causa “Charole, Orlando c/Poder Ejecutivo de la provincia del Chaco y/o Tribunal de Cuentas y/o Contador General de la provincia s/ Acción de Ampara y/o medida cautelar”, en donde del titular del IDACH (Instituto del Aborigen Chaqueño) presentó un amparo contra la provincia pues “el único organismo autárquico destinado a hacer operativo cualquier programa, plan, iniciativa gubernamental de cualquier tipo, referido a pueblos indígenas es el IDACH” (Ley Nº 3.258).
En concreto, la ley provincial atacada en el amparo es la Nº 6030, que crea un Fondo Transitorio Municipal de Ayuda Financiera de 2 millones de pesos para los municipios de Fontana, Juan José Castelli, Villa Río Bermejito, Miraflores, Misión Nueva Pompeya, El Sauzalito, Fuerte Esperanza, Pampa del Indio, Presidencia Roca y Las Breñas.
En este sentido, Grillo consignó que si bien el fondo creado por la ley no se dirige únicamente a atender las necesidades de las comunidades aborígenes de la Provincia, “es tal fundamento uno de los principales para realizar las asignaciones correspondientes”. Razón por la cual, ponderó las “normas vinculadas a la formación y manejo de sus recursos [del IDACH], así como también la obligación constitucional de participación de las comunidades aborígenes en la elaboración, decisión, ejecución y control de proyectos y acciones que los involucren o afecten directa o indirectamente, la que no se ha garantizado con el dictado de la Ley Nº 6.030”.
Esto último tiene que ver, explicó la magistrada, con lo que expresa “el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el artículo 37 de la Constitución del Chaco” donde “se establecen la obligatoriedad de esas consultas y que la claridad del mandato constitucional impone a los poderes públicos, asegurar a todos los habitantes de la provincia el derecho inalienable, equilibrado, sustentable y adecuado para el desarrollo humano. Y a participar en las decisiones y gestiones públicas para preservarlo, así como el deber de todos los habitantes de conservarlo y defenderlo”.
“Se conculcaron derechos constitucionalmente reconocidos a las comunidades indígenas de la Provincia del Chaco, omitiéndose su actuación en la etapa de formación legislativa y en su parte dispositiva, en detrimento de lo establecido en el artículo 17, inciso 75, de la Constitución Nacional” consiga el fallo y agrega que “es dable remarcar que en toda norma que se dicte en el orden provincial, donde se disponga la afectación de fondos destinados a los pueblos aborígenes chaqueños, se debe conferir participación al organismo accionante, conforme a las previsiones contenidas en Ley Nº 3.258”.
Finalmente se hizo lugar al amparo presentado por el titular del IDACH y se declaró la inconstitucionalidad parcial de la ley provincial Nº 6.030.