Se trata de un proceso por la división de un condominio ubicado en la calle Defensa al 500, de la ciudad de Buenos Aires, en la cual los demandados apelaron la imposición de costas. Alegaron que el caso no es una división de condominio sino una herencia y que la actora pudo llegar a un acuerdo previo antes de iniciar el juicio.
Pero los camaristas rechazaron su postura. Primero sostuvieron que en procesos de condominios o herencias “los principios aplicables en materia de costas son análogos en ambos casos, por lo que en definitiva la solución a adoptar no se vería alterada”.
Los magistrados agregaron que “si la parte demandada se opone a la división del condominio, y propone una cuestión sobre su procedencia, se configura una contienda al respecto que determina la aplicación de los principios generales en materia de costas”.
El demandado se opuso a la división del condominio del único bien que forma parte del acervo sucesorio en los autos “Po, Marcos Vicente y Benítez, Emilia s/ sucesión ab-intestato” y pidió el rechazo de la demanda.
Los jueces explicaron que el demandado reconoció “haberse negado a firmar la escritura de venta del bien so pretexto de que la actora no quería cumplir el convenio de partición privada que implicaba la cesión de los derechos sobre la sepultura en que se encuentran los cuerpos de sus padres”.
El tribunal sostuvo que la propiedad de la parcela “es absolutamente ajeno a esta litis” y “escapa también a los alcances del sucesorio, en la medida que no se invocó que perteneciera a los padres de los demandados y abuelos de la actora”.
“De allí que la imposición de costas a los emplazados resulta ajustada a derecho, pues la actora se vio compelida a promover las presentes para hacer valer el derecho que válidamente le asiste y no hallo motivos para apartarme del principio general que emana del art. 68 del Código Procesal”, concluyeron los camaristas.
El artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado” y le da la facultad al juez de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.