01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Si el empleado se accidenta, debe responder la empresa que lo convocó

Así lo entendió la Cámara del Trabajo en un fallo en el que ordenó indemnizar a un hombre que sufrió un accidente cuando un camión le apretó el pie. En primera instancia, la jueza había condenado a la empresa constructora y a la ART, pero la Cámara cambió el criterio y absolvió a éstas y en su lugar condenó a la empresa que se benefició con el trabajo del empleado. FALLO COMPLETO

 
La Sala VIII de la Cámara del Trabajo condenó a una empresa de cerámicas por el accidente laboral que tuvo un hombre y absolvió tanto al responsable de la empresa constructora como a la ART, ambos condenados por la jueza de primera instancia.

La jueza había condenado a Jorge Colman y a Provincia ART a pagarle indemnizaciones por daño patrimonial y moral al empleado Carlos Díaz. Para así decidir, la magistrada valoró que el hombre tuvo un accidente mientras trabajaba para Colman en una obra en construcción.

Díaz descargaba cerámicas desde un camión que, conducido por Rubén José Duarte, las había transportado desde el establecimiento de Cerámicas Juan Stefani S.A. En determinado momento, un movimiento del vehículo le apretó el pie contra el cordón de la acera y le produjo heridas.

La jueza de primera instancia, entendió que Colman asumió la calidad de guardián jurídico del camión al tiempo que excluyó la responsabilidad de Cerámicas Juan Stefani S.A, porque de la prueba testimonial resultó que “el transporte de los materiales que comercializaba se realizaba por cuenta y a costo de los compradores y no del vendedor”.

En cuanto al conductor del camión, la jueza entendió que no incurrió en una conducta dolosa o culposa. En cambio, el camarista Juan Carlos Morando consideró que Colman “[no] detentaba la guarda jurídica del camión, cosa cuyo riesgo inherente –derivado de tratarse de un objeto dotado de una fuerza mecánica propia, susceptible de sobrepasar el control de quien lo conduce, característica de los automotores que los convierte en el objeto paradigmático de la reforma introducida por la Ley 17711 al artículo 1113 del Código Civil- se actualizó en ese contexto”.

Morando - a cuyo voto adhirió la jueza Gabriela Vázquez- añadió que fue “Stefani S.A. quien, en interés de su propia actividad comercial, contrató a quien haya sido el propietario y/o explotador de la empresa de transporte, o en su caso al fletero, para el transporte de la mercadería con vistas a su entrega al comprador, en ejecución de la obligación principal del vendedor: la tradición del bien en el lugar convenido”.

El camarista sostuvo que “es indiferente, a los efectos de caracterizar los roles respectivos de comprador y vendedor, que éste facturara a aquél el valor del flete, ya que se trataría de una estipulación accesoria, que no modifica el dato central: la contratación de [Rubén] Duarte –padre o hijo- tendía a satisfacer la necesidad de entregar de mercadería vendida en el lugar convenido –la obra en la que sería utilizada- y convertía, incluso, a aquél en ‘dependiente’ de Stefani, en el sentido y con los alcances del primer párrafo del artículo 1113 del Código Civil”.

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dju / dju
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