La Sala “J” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal integrada por los jueces .Zaccheo, Wilde y Brilla de Serrat fue la asignada para entenderlo.
Uno de los letrados se agravió de lo decidido en la sentencia de primera instancia, en tanto la misma le imputó responsabilidad. Se calificó su labor profesional como una “mala praxis”. Fundamentó su queja en que su trabajo profesional se ajustó a las reglas de la profesión.
Ana María R. Brilla de Serrat, vocal preopinante , dijo: “correspondía al demandado probar que intentó contactarse con la actora a los fines de cumplir con la intimación dispuesta en el expediente laboral, lo que no ha hecho; que constituyó una falta de previsión presentar la demanda sin solicitarle a aquélla copia del DNI; que cometió diversos errores en el modo en que la planteó, etc.”
La demanda fue entablada contra otro abogado pero el juez de grado la rechazó al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación. El “ a quo” entendió que no se probó la relación profesional alegada. La actora se quejó por la admisión de la defensa.
La sentencia de Cámara dispuso que: “no se encuentra cabalmente probado que el Dr. Vismara se hubiese obligado con la actora a llevar adelante el juicio laboral, lo cual impide disponer su condena por incumplimiento, tampoco es posible descartarlo, a la luz de las contradicciones halladas y la prueba documental aludida, y puede suponerse que la Sra. Galván interpretó -equivocadamente o, quizá, no- su proceder de ese modo.” Y se continúa diciendo que: “Razones de elemental prudencia no permiten condenar al abogado codemandado, ante la endeblez de los indicios que se invocan.”
Respecto al pedido de revocatoria de la sentencia planteado por el letrado basado en que “no está acreditada la probabilidad de éxito de la frustrada demanda laboral, pues, si bien se ha probado la incapacidad que padece la accionante, no lo ha sido su relación causal con el accidente, ni siquiera que éste haya acaecido o que el Consorcio fuese responsable por el mismo.”
El abogado condenado se quejó, en subsidio, por el monto en que se estimara la “chance” perdida -$ 8.000-, equivalente a un 80% de la suma reclamada en la demanda laboral.
El Tribunal de Alzada confirmó la condena a abonar los intereses sobre la suma indemnizatoria fijada en $ 8.000 correspondientes a dicho lapso, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, la que se establece en atención a la diversidad de criterios al respecto vigentes a esa época en el fuero laboral.
Se estableció que: “el criterio con el que debe establecer el monto de la indemnización correspondiente, nada tiene que ver, en principio, con el valor de la causa donde la probabilidad de ganancia se desvaneció por desidia o negligencia de los profesionales en cuyas manos el trámite estaba. Lógico es que ese valor se tenga presente a fin de apreciar la importancia del asunto, pero no es él el que debe resarcirse, sino la lesión inferida por la pérdida, precisamente, de tal probabilidad”
“En cuanto a la determinación del resarcimiento, el mismo autor propone, citando un fallo de la Sala A, que, cuando el pleito no puede ser reiniciado, se lo fije de conformidad con el éxito probable de la acción extinguida, factor contingente, pero que permite aceptar los principios que hubiera aplicado el juez de la causa”
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