En la causa “S. J. C s/ infracción ley 11.723”, la decisión de primera instancia fue el procesamiento por defraudación contra la propiedad intelectual. El fallo fue apelado por la defensa y llegó a la Cámara.
Los jueces sostuvieron entonces que “debe demostrarse que el agente ejecutó la acción con el conocimiento previo de los elementos objetivos del tipo y de la punibilidad de la conducta” ya que “el delito de defraudación cometido contra la propiedad intelectual –Ley n° 11723- sólo admite un tipo de comisión dolosa”.
El fallo afirma que “la responsabilidad penal del encausado se construyó a partir de que los compactos secuestrados tenían soporte regrabable, sus láminas impresas eran burdas y en virtud de las condiciones en que eran ofrecidos al público”.
Sin embargo, el informe en que se sustentan tales afirmaciones “sólo determina que los compactos no son originales, mas no que el encausado conocía su origen espurio –regrabado- y la ilegalidad de su comercialización en la vía pública” sostienen los magistrados.
Y agrega: “Debe tenerse en cuenta que la discapacidad de S. y su nivel de instrucción, permiten dudar razonablemente de que evaluara los parámetros utilizados por el instructor para agravar su situación procesal –material y precio-, al tiempo de perpetrar el hecho”.
Por último, los jueces sostuvieron que “no sólo corresponde valorar las condiciones personales” sino que “también se debe tener en consideración su sensación de permisión a partir de que su conducta es aceptada en el ámbito social, incluso, en zonas que no son consideradas marginales”.
Estos argumentos llevaron a los jueces a decir que “no se pudo desvirtuar la versión exculpatoria brindada por el justiciable en cuanto a su falsa creencia de que estaba autorizado para exhibir y vender el material secuestrado” y por ello aplicar la excepción prevista por el artículo 34, inciso primero, última parte, del Código Penal.