Los camaristas Sergio Fernández, Jorge Esteban Argento y Carlos Manuel Grecco se basaron en el artículo 1112 del Código Civil. En este sentido, entre los fundamentos se señaló que “quien asume la obligación de prestar un servicio (en este caso, de policía de seguridad) lo debe hacer en condiciones adecuadas y proporcionadas al fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su ejecución irregular”.
Es decir, el concepto de falta de servicio plasmado en el artículo 1112 del Código Civil, implica una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular y, su configuración, “guarda una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño”.
El demandante había pasado 20 horas detenido en la subprefectura de Guazu-Guacito de la Prefectura Naval Argentina.
Los jueces explicaron además que la comprobación de la falta de servicio imputable a la demandada no excluye la posibilidad de que también se configure la falta personal del agente público. Por consiguiente, y tal como se encuentra planteado, también “debe considerarse al Prefecto codemandado como responsable, en tanto su conducta fue causa eficiente del daño aquí reclamado”.
En cuanto a la suma indemnizatoria, los magistrados destacaron que “la indemnización del daño moral tiene principalmente carácter resarcitorio y es independiente de la que eventualmente pudiera corresponder al daño material (que inclusive puede no existir), en tanto ambos constituyen acápites de diversa naturaleza ya que descansan sobre diferentes presupuestos”.
“Así, el daño moral se caracteriza por los padecimientos que hieren las afecciones legítimas de quienes los sufren y su valuación no está sujeta a cánones estrictos; correspondiendo a los jueces de la causa establecer su procedencia y, en definitiva, el quantum indemnizatorio tomando en cuenta, para ello, la gravedad de la lesión espiritual sufrida y el hecho generador de responsabilidad, sin que exista ninguna relación con el perjuicio material, ya que ambos cuentan con presupuestos propios”, consigna el texto resolutorio.
En conclusión, la Cámara sentencia que “en atención al hecho generador de responsabilidad que origina el presente litigio, las particulares circunstancias que lo rodearon y las precarias condiciones en las cuales el actor fue mantenido mientras duró su ilegítima privación de la libertad, estimamos apropiado aumentar el monto fijado por tal concepto en la suma de 10 mil pesos”.