El plenario se realizó en el marco de la causa “Vásquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ despido”, donde los jueces se inclinaron en su mayoría por el otorgamiento de la indemnización prevista en el artículo 8 de la ley 24.013 para los casos de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Juan Carlos Fernández Madrid, Ricardo Alberto Guibourg, Elsa Porta, Álvaro Edmundo Balestrini, Gregorio Corach, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Beatriz Inés Fontana, Daniel Eduardo Stortini, Oscar Zas y Luis Alberto Catardo constituyeron la mayoría que culminó inclinando la balanza en el plenario.
Entre sus argumentos explicaron que el artículo 29 de la L.C.T. dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. En este sentido, sostienen que en el caso “resulta evidente la presencia de una forma particular de fraude dado que las empresas son interpuestas por el empleador directo con el fin de simular una relación fragmentada de trabajo con el consecuente perjuicio para el trabajador”.
Es por ello que “el obligado a registrar el vínculo laboral, pagar la remuneración, hacer los aportes correspondientes, entre otros, es el empleador directo, real y único de la relación; o sea, el que recibe los servicios del trabajador a su cargo y no un tercero intermediario que deviene irrelevante al no ser la misma empleadora del trabajador”.
Esta situación, para otros camaristas no reviste la procedencia de la indemnización por no registración. Así lo entendieron, en minoría, Mario Silvio Fera, Miguel Ángel Pirolo, Graciela Aída González, Miguel Ángel Maza, Gabriela Alejandra Vázquez, Héctor César Guisado, Carlos Eugenio Morando y Julio Vilela.
Maza, por ejemplo, explicó que “lo que debe sancionarse es la conducta tenida en miras por el legislador, es decir mantener un contrato en la clandestinidad, parte de la retribución disimulada o en las sombras y/o un segmento de la antigüedad oculto y no registrado”.
En el mismo sentido, Vásquez explicó: “La respuesta al interrogante plenario exige reparar en la finalidad que tuvo en mira el autor de la ley 24.013, en especial, la que buscó al redactar su Capítulo I (Empleo no registrado), del Título II (De la regularización del empleo no registrado)”. Lo que para la magistrada es, “combatir el trabajo clandestino, es decir, el que está oculto, el que se desarrolla de manera marginal –supuestos del Art. 8° y Art. 9° (en el lapso no inscripto)- y a espaldas de la registración, ya sea completamente o en lo que concierne al salario. No buscó por conducto de las preceptivas de ese Capítulo I desplazar toda especie de ilicitud posible en el ámbito de las relaciones laborales”.
Y concluye: “La suma de dinero que manda pagar el Art. 8° de la ley 24.013 es una multa o sanción, es decir, tiene naturaleza punitiva y el hecho que se haya establecido a favor del trabajador, es una decisión política legislativa que no le confiere a la partida estirpe resarcitoria”.
Sin embargo, y más allá de los argumentos en minoría, se culminó resolviendo que: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.