20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No hay que excederse en los decretos

La Cámara Comercial revocó una sentencia y declaró inconstitucional dos decretos firmados por el Ejecutivo Nacional en 2002 y 2003 que tienen relación con la pesificación de los títulos de deuda. “Los poderes no son ilimitados y han de ser utilizados siempre, dentro del marco del art. 28 de la Constitución Nacional y bajo el control de jueces independientes”, explicaron los jueces.

 

La sala A de la Cámara Comercial, integrada por Alfredo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal, revocó una sentencia de primera instancia y declaró inconstitucional los decretos 644/02 y 530/03, vinculados con la “pesificación” de los títulos de deuda del Estado Nacional.

La demandante inició las acciones contra el Estado Nacional para que se declaren inconstitucionales los mencionados decretos ya que “disponen el reintegro de los instrumentos de deuda pública que dieron origen al contrato de ‘Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional’”. Para ello argumentó que “fueron violentados los derechos de igualdad y propiedad”, ya que se privó “a su parte de la garantía del impuesto al cheque y demás tributos en la porción no coparticipable, que de acuerdo a lo establecido en el contrato originario, fueron cedidos por el Estado Nacional en forma irrevocable”.

En primera instancia, se desestimó la demanda ya que “la normativa que regula el régimen de los ‘Prestamos Garantizados’ no resulta inconstitucional, en tanto prevé un procedimiento para hacer efectivo los restantes derechos allí consagrados, no siendo irrazonable que frente a las facultades delegadas por la ley N° 25561 para proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de capitales, se hayan adoptado medidas tendientes a afectar formalmente las cláusulas originariamente establecidas en los títulos cuestionados”.

La causa se inició luego de que la accionante -originariamente titular de Bontes 2002, 2004 y 2005- participó del “Canje de Deuda Fase Uno”. Allí pasó a tener en propiedad “Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional” en dólares estadounidenses. La demandante “no suscribió la carta de aceptación pertinente, con lo cual -por aplicación de lo establecido por el Decreto 530/03- volvería a detentar los primitivos Bontes”. Por ello solicitó “que se la incluya entre los acreedores que en el año 2003 adhirieron al segundo canje de deuda, con fundamento en que los decretos N°644/02 y N°530/03 violaron sus derechos constitucionales de propiedad e igualdad”.

Por su parte, los camaristas consignaron que el decreto N° 644/02 “se torna irrazonable” ya que “impone como condición para recibir los pagos de intereses y/o de capital que correspondan a los "Contratos de Préstamo Garantizados" la suscripción de una "Carta Aceptación" dirigida al Ministerio de Economía prestando una innecearia conformidad”. Y agregaron: “Ello, por supeditar a una condición antes inexistente un derecho ya adquirido que, por esta vía, procura modificar en forma discrecional por parte del Estado, respecto de quienes no se sometan a las unilaterales condiciones establecidas”.

“Se dispuso el ‘no pago’ de las obligaciones emergentes del mencionado contrato y la reversión del canje ya aceptado y operado, determinando la eventual extinción unilateral de las garantías que respaldaron la emisión de los títulos canjeados”, explicaron.

El fallo cita doctrina de la Corte Suprema en referencia a las normas de emergencia. “El fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que, atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto” consignaron.

Finalmente declararon inconstitucionales ambos decretos ya que “sus términos excedieron, notoriamente el ejercicio legítimo de los poderes de emergencia del Estado quien, aún en ese tipo de situaciones, no puede -ni debe- válidamente trasponer el límite de razonabilidad”.

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dju

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