La Corte Suprema declaró la “nulidad” de las resoluciones dictadas sin la participación previa del Ministerio Público de la Defensa en una causa por la muerte de un hombre que era Sargento Ayudante del Ejército Argentino y que tenía dos hijos menores.
El Máximo Tribunal ordenó la remisión del expediente al juzgado federal Nº 2 de Salta (el tribunal de origen) “a fin que se produzca la intervención del Ministerio Pupilar”. La sentencia, dada a conocer antes de la feria judicial de invierno, fue suscripta por el presidente de la Corte, Ricardo Lorenzetti y los ministros Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi y Carmen Argibay.
En primera instancia, el juez salteño ordenó al Ejército Argentino a indemnizar a la familia del sargento Oteiza (en concepto de capital, comprensivo del daño material, pérdida de chance y daño moral) al sostener que el demandado “no adoptó las medidas de control necesarias como dueño del camión en el cual se conducía la víctima” para evitar la muerte.
Interpuestas las apelaciones de ambas partes, la Cámara Federal de Salta confirmó la sentencia pero la modificó al reducir el monto de la indemnización en concepto de daño material y aplicó la ley 25.344.
La Procuradora Laura Monti recordó en su dictamen que la Procuración, al advertir que no había tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa solicitó a la Corte que se le confiriera vista.
En su dictamen, el defensor oficial ante la Corte, Julián Langevin, enfatizó que al omitir la intervención “en tiempo oportuno” del Ministerio Público de Menores, se conculcaron las garantías “a la defensa en juicio, al debido proceso legal, y de acceder a la justicia en un pie de igualdad; como así también, al derecho que tiene todo niño a ser oído (cf. arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, y art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño)”.
En ese sentido, Langevin opinó que correspondía decretar la nulidad de las actuaciones cumplidas sin la intervención del Ministerio Pupilar y la posterior remisión de la causa a las instancias anteriores a fin de que se garantice la “doble representación prevista por el ordenamiento jurídico”.
Monti, a cuyo dictamen adhirió la Corte, sostuvo que “de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 59. 493 y 494 y art. 54 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946 el Defensor de Menores es parte esencial y legítima en todo asunto judicial o extrajudicial en el que intervenga un menor de edad, e incluso puede deducir todas las acciones y adoptar las medidas que sean necesarias para su mejor defensa en juicio bajo pena de nulidad de todo acto que hubiere lugar sin su participación”.