En dos fallos, el Máximo Tribunal porteño rescató el carácter “vinculante” de la oposición de los fiscales a las probation y revocó la decisión de declarar la inconstitucionalidad de la mediación local.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad planteó “limites” a la otorgación de la suspensión del juicio a prueba. Ello lo hizo en el marco de una causa en la que tanto en primera instancia, como en cámara, los jueces dieron el beneficio de la probation a un imputado pese a la negativa del fiscal. Los magistrados del TSJ, en cambio revocaron la sentencia impugnada y declararon la nulidad de la suspensión del proceso a prueba.
Se trata de la causa, “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP”, en la que tanto en primera instancia como en la Cámara los magistrados suspendieron el juicio a prueba de un imputado. Ello pese a la negativa de los fiscales que luego interpusieron un recurso ya que “constituye un avasallamiento de las competencias constitucionales del órgano que representa e importa la vulneración del debido proceso y el sistema acusatorio y sus principios rectores”.
En su fallo, los magistrados del máximo tribunal de la ciudad sostienen que “no existen cuestiones de hecho y prueba controvertidas y a lo previsto en el art. 31 de la ley nº 402, corresponde: a) hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad planteados por el Ministerio Público Fiscal; b) revocar la sentencia recurrida, y c) dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba con relación al señor Benavidez, debiendo continuar el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren, conforme la regulación aplicable”.
Y agregan: “no asiste razón a la defensa cuando afirma que los jueces, al suspender el proceso a prueba pese a la falta de consentimiento del fiscal (art. 76 bis del C.P), ejercieron una potestad generada al amparo de la reserva consagrada en el art. 75, inc. 12, de la C.N y por ello inmune a restricciones de origen local (vgr. art. 13 CCBA y 205 del CPPCABA); nada justifica mantener la extralimitación judicial aludida en desmedro de atribuciones asignadas por el ordenamiento local al Ministerio Público Fiscal”.
Por otra parte, en la causa “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Del Tronco, Nicolás s/ infr. art. 184 inc. 5 —CP—’” y expte. nº 6785/09 “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Del Tronco, Nicolás s/ infr. art. 184 inc. 5 —CP—’”; el Tribunal Superior debió resolver ante recursos presentados tanto por el Ministerio Público de la Defensa como el Ministerio Público Fiscal, donde se agravian por la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la mediación que practicara de oficio la Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Según consigna el fallo “La Cámara intervino en autos a partir de que la Defensa apelara la resolución del inferior que, frente a la oposición del Ministerio Público Fiscal, había denegado la instancia de la mediación. Dicho en otros términos, los magistrados debían decidir si la opinión fiscal es o no vinculante respecto de la aplicación de la mediación” y “al dictar sentencia, la Cámara declara de oficio la inconstitucionalidad del inc. 2 del art. 204 del Código Procesal Penal local, con el fundamento de que esa norma viola competencias nacionales en la materia”.
Los magistrados explicaron que “la incorporación de oficio por parte de la Cámara de la consideración sobre la constitucionalidad de la regulación en cuestión a partir de un escenario hipotético que lejos estaba de haberse desarrollado en el caso”. Lo que “conlleva un exceso de jurisdicción que resiente el debido proceso y la garantía constitucional de defensa en juicio pues se impidió al recurrente obtener una respuesta en torno a sus planteos”.
“Si bien no se me escapa que la “probation” sí ha sido objeto de regulación por parte del Congreso de la Nación (art. 76 bis, CP), es posible sostener que la “mediación penal” surge de las facultades de legislación que tiene a su cargo esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129, CN) y que, concretamente, el ejercicio de esta facultad hace de manera directa a su administración de justicia y no se enfrenta a los fines sustantivos que el Código Penal establece”, consignan.
“El propósito de la mediación penal no es otro que devolver el conflicto a las partes y promueve, precisamente, que una de ellas —es decir, aquella que prima facie es identificada como “el imputado” y que no necesariamente resultará “condenado” si se celebrara el debate— se haga cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible y que disipe el conflicto, sin necesidad de un juicio y una sentencia”, concluyen.