En un fallo dividido, la Cámara Laboral sostuvo que no debía incluirse bajo el estatuto del periodista, la actividad de una empleada que realizaba la “producción periodística” de varios programas de radio en la emisora Mega 98.3.
La sala I de la Cámara Laboral, integrada por Julio Vilela, Gabriela Vázquez y Miguel Ángel Pirolo, por mayoría sostuvo que la “producción radial” de un programa no significa periodismo profesional.
Ello en el marco de una causa por un despido laboral ("Pristupin Mariana c/ Votionis S.A. s/despido") en la que una productora radial de “Mega 98.3” le inició a la empresa con motivo de clarificar su vínculo laboral.
La demandante sostenía que además de existir una relación subordinada, esta se encuadraba en el estatuto del periodista ya que se desempeñó “en calidad de productora periodística” en los programas radiales “La Banda Ancha” conducido por Gerardo Rozín; “Así me Gusta” conducido por Daniel Tognetti y del programa “Tu ruta es mi ruta”.
En primer lugar los camaristas consideraron por acreditada la existencia de un vínculo laboral subordinado. No obstante, las diversas argumentaciones de los jueces se plasmaron en referencia a si se encuadraba bajo el estatuto del periodista (Ley 12.908) o no la actividad realizada por la actora.
Así, la mayoría conformada por Vilela y Pirolo, sostenía que la actividad de la empleada, el corte de llamados, la coordinación del aire, o la producción de los contenidos que “tenían más contenido con el humor, vida cotidiana y música”. Lo que para los magistrados “revela que el contenido de los programas que producía la actora carecía de contenido informativo, es decir, no estaban orientados a la difusión de noticias, a la par que la tarea por ella desplegada en su carácter de productora, tampoco se dirigía a esa finalidad”.
En disidencia se mostró Vázquez, quien explicó que “la actividad periodística no se limita a la idea tradicional de noticia, sino que comprende el concepto de información, no sólo la especializada o sectorial, sino también la de interés general”. Razón por la cual para la jueza “más allá del contenido de cada programa” las tareas realizadas por la empleada “resultan asimilables a las establecidas por el Estatuto del Periodista Profesional”.
Sin embargo, la mayoría sostuvo que “la actora se desempeñó como ‘productora’ y tal función implicaba, primordialmente, intervenir en el corte de llamadas y la coordinación del aire, lo cual denota que su actividad principal no consistía en la difusión de información de carácter periodístico”.
Por ello al no estar probado que “la función principal a cargo de la actora…permita calificarla como una periodista profesional; ni que haya hecho de la actividad periodística su profesión regular” decidieron no encuadrar la relación laboral en la ley 12.908.
Igualmente, la empleada fue indemnizada por la relación laboral subordinada comprobada en más de 38 mil pesos y le fueron impuestas el 20% de las costas del juicio.