20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
No prosperó el recurso de inaplicabilidad de la ley

Quien fracciona los francos infringe la ley

La Justicia determinó que la modalidad de distribución de días no laborables adoptada por un club demandado, que los fraccionó para su goce en una jornada completa, resulta contraria al régimen legal vigente.

 

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires rechazó la defensa del club Playa del Sol S.A. y sentenció que la modalidad de distribución de francos adoptada por el empleador, que "los fraccionó para su goce en una jornada completa y en otra reducida parcialmente en su horario total, soslayando las treinta y cinco horas semanales de descanso", resulta "contraria al régimen legal vigente".

Los jueces Eduardo Julio Pettigiani, Héctor Negri, Eduardo Néstor de Lázzari y Juan Carlos Hitters remarcaron que "el art. 17 del CCT 56/89, a la par de consagrar el derecho a un refrigerio diario, establece dos alternativas para su goce: el retiro del lugar de trabajo durante 45 minutos o bien la percepción de una suma compensatoria por ese concepto, siendo el trabajador quien está facultado para escoger entre una y otra y no la empleadora quien lo decide unilateralmente, como ocurrió en el caso en que aquella dispuso su goce efectivo; en ese sentido, el principal ejerció abusivamente su facultad de variar las condiciones de trabajo con relación a la modalidad adoptada en temporadas anteriores, en las que había abonado el rubro en cuestión".

Así, la Justicia admitió la demanda que el guardavidas dirigió contra Playa del Sol S.A. en procura del cobro de los rubros de francos compensatorios, adicional convencional por refrigerio y diferencias de sueldo anual complementario y vacaciones.

En cuanto al reclamo en concepto de francos, la Cámara valoró que el trabajador en su calidad de guardavidas había prestado tareas aquellos días en que debió gozar del descanso semanal. Evaluó asimismo que la modalidad de distribución de francos adoptada por la demandada (que los fraccionó para su goce en una jornada completa y en otra reducida parcialmente en su horario total, soslayando las treinta y cinco horas semanales de descanso) resultaba contraria al régimen legal vigente (art. 204 , L.C.T.). En consecuencia, se pronunció haciendo lugar a esta pretensión.

"Habida cuenta que el valor del litigio, representado en el caso por la suma de condena que motiva los agravios del impugnante, no excede el monto mínimo para recurrir previsto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, y teniendo en consideración la denuncia de violación de doctrina legal que el recurso contiene, éste fue concedido por el tribunal del trabajo por el conducto de excepción contemplado en el art. 55 de la ley 11.653. Siendo así, la competencia revisora de esta Suprema Corte ha de circunscribirse a verificar si -tal como afirma la recurrente- lo resuelto por el a quo contradice la doctrina cuya trasgresión se denuncia (causas "Bernabé", "Terenzano")", consigna el fallo.

Los magistrados manifestaron en este sentido que "desde este estrecho marco cognitivo, no prospera la crítica vinculada a la decisión recaída en materia de francos compensatorios en la medida que remite a típicas cuestiones de hecho y prueba, como es establecer, a partir de la valoración de los elementos de juicio aportados a la causa, el sustrato básico a partir del cual debe juzgarse la viabilidad del reclamo, vale decir, si el trabajador prestó o no servicios en días y horas destinados al descanso semanal, así como si en un caso dado se hallan o no cumplidos los demás presupuestos establecidos en el art.207 de la Ley de Contrato de Trabajo".

Por otra parte, y en último lugar, "no prospera el reproche dirigido a cuestionar la admisión del reclamo de adicional por refrigerio porque para respaldarla adecuadamente, en el marco de la vía de excepción por la que transita la presente impugnación, debió el interesado citar doctrina legal atingente al agravio que expone, carga que omitió satisfacer".

 



dju

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