20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Régimen patrimonial por divorcio

Los bienes gananciales no están atados a convenios particulares

La Justicia hizo lugar a la demanda de liquidación conyugal contra el inmueble que fue asiento de la sociedad conyugal. La Cámara Civil consideró que no puede invocarse la validez de un acuerdo de liquidación de bienes cuando uno de sus sustentos fue la continuación de un juicio de divorcio o separación personal.

 

La Cámara Civil confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto declara nulo el convenio que fue objeto de debate e hizo lugar a la demanda de liquidación de la sociedad conyugal en lo atinente al 50 % del bien inmueble.

Los magistrados de la Sala B llegaron a esta decisión luego de evaluar el caso que se remonta a la demanda entablada por el marido el cual promovió la acción de liquidación de la sociedad conyugal contra su esposa. Allí, se denuncia como uno de los bienes a liquidar el inmueble. La accionada articula que no es cierto que el referido inmueble integre el haber ganancial de las partes; y ello en razón de que dicho inmueble se le adjudicó en su totalidad conforme al convenio celebrado entre los cónyuges.

La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda de liquidación de la sociedad conyugal y, a su vez, declaró nulo el convenio invocado por la encartada; a quien le impuso también las costas. Contra dicho pronunciamiento de grado "dedujo sus agravios la emplazada". La recurrente "deduce su queja porque se procedió a decretar la nulidad de un convenio que se firmó hace más de 35 años, y que al respecto la juez no tuvo en cuenta que ella ocupa la vivienda desde 1971, cuando se produjo la separación de hecho del matrimonio".

Agrega que "no puede decretarse nulo el convenio porque tuvo principio de ejecución; por lo que el accionante con su solicitud arremetería contra sus propios actos que convalidaron dicho acuerdo".

Los camaristas entendieron ante la situación planteada que "no existen razones de peso para no efectuar una aplicación analógica del art. 236 del CCiv. y, consecuentemente, habilitar para que los cónyuges realicen los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal en los juicios inculpatorios; esto es, cuando se debaten causales subjetivas de divorcio o separación personal".

"No beneficia al interés social ni a la defensa del orden público agravar las relaciones patrimoniales entre los esposos formulando reparos a los convenios relativos a los bienes comunes. La admisión de estas convenciones constituye un elemento que contribuye a disminuir la tensión entre los litigantes, e incluso podría llegar a ayudar a mejorar el clima para hallar otras soluciones concertadas con efectos benéficos para el núcleo familiar en crisis", consigna la sentencia.

El fallo relata que la "buena doctrina" afirma que "no existen limitaciones temporales estrictas para suscribir los convenios y adjuntarlos al expediente. Vale decir, que no tienen necesariamente que acompañarse de modo simultáneo con el escrito de demanda; de manera que debe admitirse su validez aunque eventualmente tengan una fecha anterior a la promoción del juicio respectivo".

"A los efectos de que los convenios relativos a los bienes comunes, tengan valor, tiene que verificarse un requisito esencial; más allá de estar condicionados al efectivo dictado de una sentencia de divorcio vincular o separación personal, siendo ese dato medular que se hayan celebrado en el marco del juicio que culminó con la sentencia que decretó la disolución de la sociedad conyugal; lo que significa precisar que ese convenio tiene que haber formado parte de las negociaciones efectuadas entre las partes, una de las cuales -y fundamental- haya sido la existencia contemporánea, o inmediatamente posterior, del juicio de divorcio o separación personal que arriba con su final a la sentencia", refieren los magistrados.

"El convenio que invoca la demandada", como ella misma lo admite y reconoce, "se suscribió diez años antes de promovida la demanda y reconvención que dio lugar a la separación personal, y quince años antes de dictada la sentencia que ordena la disolución de la sociedad conyugal".

Más aún, todo indica que el marco en el cual se firmó el acuerdo "no fue el juicio en el que finalmente se decretó la separación personal, sino otro; que iba a ser el requerimiento del divorcio o separación personal mediante la presentación conjunta de los esposos; pedido de divorcio por presentación conjunta que no se llevó a cabo, ya que fue sustituido por otro divorcio fundado en causales culpables, promovido unilateralmente por el marido diez años después".

En conclusión, la resolución judicial establece que resulta "inadmisible" que se articule la vigencia aislada de un acuerdo "que estuvo inmerso en negociaciones que celebraron los cónyuges que a la postre resultaron frustradas. Es que la caída de esas negociaciones -como lo revela que no se promovió divorcio alguno de común acuerdo-, trae consigo la inevitable caída del convenio que era un emergente de aquéllas".

 



dju

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