20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Accidentes laborales

La delgada línea entre la Ley de Contrato y la Ley de Riesgos del Trabajo

La Justicia Laboral determinó que en el derecho a la licencia paga por enfermedad "no resultan incompatibles" las prestaciones dinerarias de la Ley de Contrato de Trabajo con las de la Ley de Riesgos del Trabajo. Los argumentos.

 

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo manifestó que el derecho a la licencia paga por enfermedad comienza en el momento en que la enfermedad o el accidente impiden la prestación del servicio, y se trata de una cuestión no solo jurídica sino fáctica.

En la causa se narra que el actor (chofer de El Nuevo Halcón S.A.) expresó que el 16 de agosto de 2005 sufrió un accidente de trabajo in itinere, que fue asistido por "Luz ART" y que, luego de ciertas vicisitudes que relata en relación con el cumplimiento de las prestaciones de la aseguradora, el día 16 de agosto de 2006 cesó la ILT (incapacidad laboral temporaria), momento a partir del cual la empresa dejó de abonar los salarios por enfermedad inculpable conforme al artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En primera instancia, la jueza rechazó el reclamo de salarios por enfermedad por el período 16/8/06-17/1/07 al haber percibido el trabajador por el lapso de un año de parte de la ART las prestaciones dinerarias previstas en el artículo 13 de la LRT como consecuencia de padecer una incapacidad laboral temporaria. Consideró que ello debía interpretarse como si el trabajador hubiera estado gozando de la licencia por enfermedad inculpable prevista en el artículo 208 de la LCT. Concluyó, entonces, que la licencia paga de la que gozó el actor hasta el 16/8/06 cubrió la obligación que pone a cargo del empleador el art. 208 de la LCT y que, por ello, el actor carecía de derecho a continuar percibiendo salarios durante los meses posteriores de conformidad con lo normado por el art. 211 de la LCT.

Los camaristas confirmaron la sentencia y expusieron que: "Conforme lo dispone el art. 208 LCT., cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador de percibir su remuneración por 3 ó 6 meses según la antigüedad en el empleo (menor o mayor de 5 años); la remuneración en esos casos se ordena calcular conforme la cobrada en el momento de la interrupción de los servicios, y el plazo de conservación del empleo del art. 211 empieza a correr vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable; vale decir que el derecho a la licencia paga por enfermedad comienza en el momento en que la enfermedad (o el accidente) impiden la prestación del servicio; se trata de una cuestión no solo jurídica sino fáctica, el empleado no trabaja porque la situación incapacitante se lo impide, desde ese mismo momento en que se inicia la incapacidad impeditiva de prestar los servicios goza del derecho a su licencia, y en el caso no hay duda de que ello ocurrió en el momento mismo del accidente".

Luego de esto, el fallo reseña que los accidentes in itinere "no son accidentes de trabajo en sentido estricto", pues "no se producen ni por el hecho ni por la ocasión del trabajo en sí mismo que se presta para algún empleador; lo que sucede es que la ley los asimila (art. 6.1 L.R.T.) porque se han producido en el trayecto o itinerario que debe cumplir el dependiente ya sea para llegar a su lugar de labor, o una vez que esta ha concluido para retornar a su domicilio". Salvo por la circunstancia de que el infortunio sufrido por el actor se produjo en el trayecto hacia su trabajo, "aquel hecho aparecería perfectamente encuadrado en lo que ha dado en denominarse accidentes inculpables ya que consistió en un tropezón al saltar un cordón, que nada tuvo que ver con su trabajo de chofer".

"La interrupción del trabajo que prevé la LCT. en su art. 208 no se interrumpe ni desaparece temporariamente porque el accidente haya ocurrido camino al trabajo -ni tampoco si hubiera acaecido dentro del establecimiento del empleador-; dura en tanto dure la imposibilidad de prestar servicios (con derecho a remuneración en los períodos allí fijados); y en este caso concreto, el actor recibió prestaciones dinerarias por un lapso que coincide con el máximo que prevé la LCT ya que como surge de la liquidación del rubro que demanda, parte de un año después del accidente", consigna el fallo.

Cuando un trabajador sufre un accidente efectivamente incapacitante de cualquier tipo, "no puede -no debe- trabajar, está impedido de prestar servicios porque una afección incapacitante así se lo impone", "esa prestación de servicios legalmente se interrumpe por ese motivo y a partir del momento mismo en que la incapacidad irrumpe (ya sea que nos remitamos al texto del art. 13.1 LRT o del 208 LCT) y no puede interrumpirse lo que ya está interrumpido, por el mismo motivo incapacitante; por lo que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide", apuntaron los camaristas laborales de la Sala V.

En conclusión, la sentencia refiere que el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y el de Ley de Riesgo de Trabajo son complementarios, "por ello, no se puede pagar menos que la ley que abarca más, ni se puede convertir la complementación en una duplicación de pagos, es decir, no puede haber duplicación de protección porque en realidad se trata de un solo riesgo, un mismo riesgo que descarga la responsabilidad en el empleador o en la ART; ahora bien, si el resarcimiento es menor en la LRT que en la LCT el empleador debe pagar la diferencia en virtud del principio de la ley más favorable para el trabajador que está consagrado en el art. 9 de la LCT".

 



dju

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