Durante unas lluvias torrenciales en Escobar, un vecino que trataba de destapar las alcantarillas con un fierro, golpeó un auto que intentaba circular por la zona. Ahora deberá indemnizar a los dueños del vehículo.
La Cámara en lo Civil y Comercial de Zárate-Campana revocó la sentencia previa, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por los demandantes. El vecino deberá indemnizar los dueños del automóvil.
Los antecedentes del caso indican que el 16 de abril de 2002, los accionantes circulaban su auto Fiat Duna por una calle del Partido de Escobar, cuando debido a la cantidad de lluvia que caía tuvieron que disminuir la marcha pero sin detener el vehículo por completo. La intención era evitar el ingreso de agua al motor. Un colectivo de la línea 276, se encontró ante la misma situación, pero en este caso pudo poner el vehículo en reversa.
En la misma cuadra, un vecino intentaba destapar con un fierro las alcantarillas de la calle para evitar que el agua inundara las casas. Con la cercanía de los autos y del colectivo, el accionado realizar señas de que se detengan. Ante el contínuo andar del Duna, el vecino habría malinterpretado la intención del conductor, por lo que golpeó con el fierro el techo del automóvil, sus puertas y luces.
La Justicia determinó que el demandando debe reparar los "daños ocasionados al vehículo de los actores", por lo que revirtió el fallo de primera instancia.
Los jueces Karen Ileana Bentancur, Osvaldo Henricot y Miguel Ángel Balmaceda condenaron al vecino a resarcir los gastos de reparación del vehículo de los actores, "pues se encuentra reconocido y acreditado que el día del hecho se había inundado la vereda sobre la que se emplaza la vivienda del accionado, que éste había salido a la vereda con un palo o fierro, con el que pretendía destapar las alcantarillas para aliviar la inundación e impedir el tránsito para evitar el desplazamiento del agua al interior de las casas; que por esa razón un colectivo que pasaba por el lugar no pudo hacerlo, debiendo solicitar a los pasajeros que se bajen y luego realizar unos trescientos metros marcha atrás para dar la vuelta; que el chofer del ómnibus presenció entonces el momento en que el rodado del actor al seguir su marcha recibió golpes con el fierro o palo, no quedando dudas que se trataba del demandado, dado que ha reconocido que era él quien con un objeto en sus manos se hallaba en el lugar instando a los vehículos a no pasar por allí".
"Si bien no puede aplicarse el criterio de prejudicialidad penal que emerge del art. 1101 del CCiv., al no haberse llevado a cabo un íntegro juicio que concluya con una sentencia condenatoria o absolutoria, no es menos cierto que a los fines de la prueba del evento en el proceso civil, la elevación a juicio y posterior probación, conforme las reglas de la sana crítica, dan lugar a un estado de presunción grave, o por lo menos seria de la existencia de los hechos invocados, y de la participación del accionado, que beneficia la carga de la prueba que le asiste al actor, no pudiendo desconocerse sin más; de modo que para apartarse de dicho plexo probatorio y de las inferencias que permiten colegir con alcances de semiplena prueba, deben apreciarse otros elementos de juicio que lo contradigan, con la robustez y fuerza necesaria para desvirtuarlos, conforme los principios aplicables a la prueba en el proceso civil", consigna la resolución judicial.
Presumida la culpa del accionado en tanto portador de la cosa, y descartada una causal de eximición y/o de justificación, que no se advierte en la especie, "aquél deberá responder por el daño causado con la cosa (palo o fierro) que tenía en su poder", remarcaron los camaristas.
En cuanto al lucro cesante reclamado, los magistrados expresaron que debe desestimarse, pues "no existe prueba concluyente que permita aseverar que durante el lapso de dos meses hasta su devolución al vendedor, la agencia automotores, según exponen los actores, el vehículo no haya podido ser usado para trabajar y obtener beneficios económicos; todo lo contrario, se evidencia que continuaron utilizando el rodado, sin que se observe dificultad alguna para su uso como medio de transporte, porque el estado del vehículo no lo impedía".
"Resulta inadmisible el daño moral pretendido, pues la circunstancia de que los actores aleguen una comunión afectiva con el vehículo o que se generaron disgustos o incomodidades por los daños materiales provocados al vehículo no encuadran en el concepto de daño moral, puesto que no se trata de reparar simples molestias, sino que la afección sufrida debe ser relevancia suficiente para ser atendida, y teniendo en cuenta que en autos sólo se acreditaron algunos daños materiales, con su resarcimiento se agota su crédito", añadieron por último los jueces.