La Sala G de la Cámara Civil se apartó del plenario del fuero, que establecía que la franquicia como límite de cobertura en los seguros de autotransportes de pasajeros era inoponible al damnificado. El Tribunal siguió el criterio de la Corte Suprema que iba en sentido contrario.
En los autos “Ramírez, Juan Carlos c/Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. y otro s/Daños y Perjuicios”, los camaristas Beatriz Areán, Carlos Alfredo Bellucci y Carlos Carranza Casares, revocaron parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto declaraba inoponible al damnificado la franquicia del seguro de responsabilidad civil que tenía la empresa de colectivos.
Fue por un accidente que ocurrió en enero de 2004, cuando el actor chocó con su auto a un colectivo de la línea 59, en avenida Cabildo, en el barrio porteño de Belgrano.
El 13 de diciembre de 2006 fue dictado el fallo plenario “Obarrio, María Pía c/ Microomnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario" y "Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios", en virtud del cual se dejó establecida la siguiente doctrina, que resulta obligatoria en los términos del art. 303 del Cód. Procesal: "En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)".
Asímismo, en el fallo que nos ocupa, los jueces remarcaron que “la sentencia plenaria es una norma jurídica que ha sido descalificada –por arbitraria o inconstitucional- por la Corte Suprema. Esta descalificación, consecuentemente, conduce a su no aplicación al caso”.
“Una sentencia plenaria revocada por la Corte Suprema por arbitrariedad normativa -esto es, por arbitrariedad en la interpretación de ley- no puede subsistir como fuente obligatoria de derecho para los integrantes del mismo fuero y carece, en consecuencia, de la fuerza obligatoria impuesta por el mencionado artículo 303 del Código Procesal porque ya no es una interpretación legal aceptable de la norma respectiva”, expresó Areán.
Con estos argumentos los camaristas determinaron que “la franquicia contenida en la póliza invocada resulta oponible a los demandantes”.