04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Se hace lo que dice la Corte

Donde manda capitán, no manda marinero

La Sala G de la Cámara Civil se apartó del plenario del fuero, que establecía que la franquicia como límite de cobertura en los seguros de autotransportes de pasajeros era inoponible al damnificado. El Tribunal siguió el criterio de la Corte Suprema que iba en sentido contrario.

 

En los autos “Ramírez, Juan Carlos c/Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. y otro s/Daños y Perjuicios”, los camaristas Beatriz Areán, Carlos Alfredo Bellucci y Carlos Carranza Casares, revocaron parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto declaraba inoponible al damnificado la franquicia del seguro de responsabilidad civil que tenía la empresa de colectivos. 

Fue por un accidente que ocurrió en enero de 2004, cuando el actor chocó con su auto a un colectivo de la línea 59, en avenida Cabildo, en el barrio porteño de Belgrano.

El 13 de diciembre de 2006 fue dictado el fallo plenario “Obarrio, María Pía c/ Microomnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario" y "Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios", en virtud del cual se dejó establecida la siguiente doctrina, que resulta obligatoria en los términos del art. 303 del Cód. Procesal: "En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)".

Sin embargo "la Corte Suprema no sólo ha descalificado las sentencias de la Cámara Civil fundadas sobre la mentada doctrina plenaria, incluida la dictada en la causa “Obarrio” como consecuencia de lo decidido en pleno, sino que en el caso “Gauna” adoptó esa determinación respecto del fallo plenario mismo, pues en ese expediente se pronunció al resolver el recurso extraordinario interpuesto directamente contra el pronunciamiento dictado en virtud de lo establecido en el art. 300 del Código Procesal".

Asímismo, en el fallo que nos ocupa, los jueces remarcaron  que “la sentencia plenaria es una norma jurídica que ha sido descalificada –por arbitraria o inconstitucional- por la Corte Suprema. Esta descalificación, consecuentemente, conduce a su no aplicación al caso”.

“Una sentencia plenaria revocada por la Corte Suprema por arbitrariedad normativa -esto es, por arbitrariedad en la interpretación de ley- no puede subsistir como fuente obligatoria de derecho para los integrantes del mismo fuero y carece, en consecuencia, de la fuerza obligatoria impuesta por el mencionado artículo 303 del Código Procesal porque ya no es una interpretación legal aceptable de la norma respectiva”, expresó Areán.

Con estos argumentos los camaristas determinaron que “la franquicia contenida en la póliza invocada resulta oponible a los demandantes”.



dju

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