20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Quizá no hay mal olor detrás del "olfato policial"

La Cámara de Casación, en un fallo dividido, consideró “arbitrario” el inicio de un procedimiento policial con fundamento en el “olfato policial”. Para los magistrados “no puede sostenerse que la sola mención de ‘actitud sospechosa’, ‘nerviosismo’ o ‘evasivas’ con la que generalmente la policía justifica su intervención".

 

La sala IV de la Cámara de Casación, integrada por Gustavo Hornos, Augusto Diez Ojeda y Mariano González Palazzo, sostuvo por mayoría que el “olfato policial” no correspondía en el marco de una causa donde se detuvo a una persona por acelerar la marcha al ver un patrullero.

Se trata de la causa “Parrado, Pablo Sebastián s/recurso de casación” iniciada en agosto del 2005 cuando dos policías que se encontraban en recorrida observaron a Parrado, que se movilizaba en bicicleta, que “al ver la presencia policial comienza a acelerar la velocidad de su rodado, en una actitud nerviosa y evasiva para con los actuantes”.

Los agentes lo detienen y realizan un cacheo del hombre encontrándole “un envoltorio de nylon transparente en la que en su interior se observaba un trozo de una sustancia compacta de color verde oscuro, la cual a simple vista sería Cannabis Sativa”.

El TOF de Mar del Plata había declarado nula el acta por medio de la cual se había comenzado un sumario administrativo y la posterior causa. La defensa del imputado sostenía que la resolución de la anterior instancia se apoyaba en una “fundamentación meramente aparente”.

Asimismo argumentó que el personal policial “sólo pudo haber advertido la actitud nerviosa de Parrado una vez que le impartió la voz de alto” por lo que “la detención no estuvo basada en ningún ‘estado de sospecha’”, lo que “evidencia el abuso de las facultades otorgadas por la ley y la violación al derecho a la libertad e intimidad de las personas, en que se incurrió”.

La mayoría, conformada por Mariano González Palazzo y Augusto Diez Ojeda, sostuvo que “es necesario que pueda describir y fundamentar cuáles fueron las conductas o actos que le generaron sospechas de encontrarse ante un cuadro predelictual”, ello puesto que “la autoridad habilitada para requerir la requisa o detención, es el juez y solo en casos de urgencia y excepcionales se permite delegar la decisión”.

Entendiendo que “resultaría arbitrario si se atribuye el origen de su procedimiento a una mera percepción que, si bien puede hallar base en el profesionalismo del preventor, conllevaría a una forzada justificación del manido “olfato policial” cuando de sus declaraciones nada justifica su indebida intromisión”.

“No puede sostenerse que la sola mención de ‘actitud sospechosa’, ‘nerviosismo’ o ‘evasivas’ con la que generalmente la policía justifica su intervención, podría haber autorizado el procedimiento sin dar lugar a ulteriores impugnaciones”, destacaron los magistrados en el fallo.

“La determinación del preventor no encuentra siquiera fundamento en la denominada ‘causa probable’ para sospechar la existencia de una presunta actividad ilícita por parte de los encausados”, concluye el fallo.

La disidencia, expresada por Hornos, consideró que “si bien por regla, el magistrado instructor es la autoridad competente para ordenar mediante auto fundado la requisa de una persona, extendido el concepto al cuerpo, ropa y efectos que porta, como excepción siempre que existan ‘motivos suficientes’ de sospecha razonable en cuanto a la posible comisión de un delito y urgencia para proceder, la autoridad policial esta facultada para disponer requisas sin orden judicial, dando inmediato aviso a la autoridad judicial competente siendo facultad de los jueces su ulterior control”.

 



dju
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