21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

La voluntad tácita del difunto

La hermana y el cuñado de una mujer que falleció decidieron vender un departamento que les heredó para que pudieran vivir allí. La Justicia aceptó su pretensión dado que el testamento no muestra una negativa expresa a la venta del inmueble.

 

Los bienes heredados producto de un fallecimiento pueden traer beneficios, o dolores de cabeza. Sobre todo cuando la Justicia no estima qué caminos son convenientes para los herederos.

En los autos “V. O. E. y otro/a s/ incidente (excepto los tipificados expresamente)”, un tribunal de primera instancia impidió que el cuñado y la hermana de una mujer difunta vendieran un departamento que les heredó con el fin de que lo utilizaran para vivir ahí, como expresó en su testamento.

Según consignó el magistrado, “más allá del deseo expresado por la causante en la cláusula séptima del testamento en el que declaró herederos a los peticionantes, referido a que los padres de uno de ellos, y a la vez, abuelos del otro, vivan en un inmueble integrante del haber sucesorio; en realidad, en dicha cláusula, la testadora subordinó la venta de dicho inmueble a un acontecimiento futuro e incierto como es el fallecimiento de aquellos, estableciendo en diez años el plazo máximo de dicha condición”.

Los herederos apelaron esa decisión alegando que “la simple lectura de dicha cláusula (por la séptima) destaca que la testadora, al vedar la venta del inmueble, no persiguió la prohibición en sí misma; ya que, de haberlo querido así, hubiera prescindido de toda mención adicional, limitándose a establecer la prohibición de venta por el plazo de diez años”.

“Con la prohibición de venta”, estimaron, “la testadora tuvo la intención de favorecer a su hermana y cuñado, asegurándoles una vivienda hasta que se produzca el deceso del último de ellos; pero al haber éstos manifestado su desinterés en vivir en el inmueble, se tornó inoperante la prohibición de venta”.

A este respecto se pronunciaron los miembros de la Cámara Civil y Comercial de Junín, aseverando que “la cláusula séptima del testamento base de la sucesión acollarada, no contiene una condición suspensiva referida al derecho de disponer del inmueble relicto. Ello es así, dado que la condición subordina la existencia de un derecho a un hecho futuro e incierto; mientras que el fallecimiento de una persona, importa un hecho futuro que necesariamente acaecerá, aunque no se sepa cuando”.

“Por lo tanto, si la cláusula bajo examen contuviera alguna modalidad, se trataría de un plazo.”

A su vez, precisaron que no consideraban que “la voluntad de la testadora haya sido la de establecer un plazo para diferir el ejercicio del derecho de los herederos instituidos de disponer del inmueble; sino que, en realidad, lo que la misma pretendió establecer es una cláusula de inenajenabilidad; la cual, al no superar el plazo de diez años, resulta plenamente válida”.

Por eso, consideraron que la validez de “dicha cláusula no implica necesariamente el rechazo de la autorización de venta solicitada”.

Aclararon también que “en los actos de última voluntad, en los que la manifestación del otorgante no tiene por finalidad establecer una relación jurídica, sino sólo hacer conocer su voluntad; la voluntad interna prevalece sobre lo declarado, siempre que la misma tenga alguna expresión, aunque sea incompleta, en la declaración. Por ende, en materia testamentaria deberá atenderse a lo realmente querido por el otorgante, aunque la exteriorización de su voluntad no haya sido precisa”.

“Por lo tanto, la interpretación de un testamento debe conducir a desentrañar la verdadera intención del otorgante; para lo cual, debe atenderse al sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con claridad que la voluntad de aquel no se ve fielmente traducida por ellas.”

Así es que los jueces determinaron que “es claro que la voluntad de la testadora no fue lisa y llanamente impedir la venta del inmueble, sino asegurarles una vivienda a su hermana y su cuñado. En consecuencia, si estos últimos ratifican judicialmente su decisión de no habitar el inmueble, indudablemente se produciría la frustración del motivo particular causalizado por la testadora; y en tal caso, correspondería acceder a la autorización de venta requerida, porque con ella no se desvirtúa la voluntad de la causante, sino que, por el contrario, se le da fiel acatamiento”.



dju

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