La Cámara del Trabajo, integrada por las vocales Néstor Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, rechazó el recurso de apelación del consorcio empleador y confirmó la sentencia de grado que había admitido el despido indirecto de una mujer que carecía de un servicio sanitario al cual recurrir durante la prestación de sus servicios.
La Sala VII del Tribunal de Apelaciones afirmó que "la inobservancia del empleador, respecto de la instalación de un servicio sanitario, constituye un incumplimiento que justifica la ruptura indirecta del contrato de trabajo".
En particular, la Justicia Laboral de Alzada destacó que "la ausencia de reclamos de la trabajadora desde el inicio de la relación laboral no impide que pueda hacerlos y considerarse despedida ante la inacción de la empleadora" ya que "la ley no le acuerda relevancia jurídica al silencio guardado por el trabajador, frente a defectos formales e incumplimientos ocurridos en el transcurso de la relación de trabajo".
El caso tuvo origen a partir de la demanda de una trabajadora que se colocó en situación de despido indirecto, debido a que su empleadora se había comprometido a instalar un servicio sanitario en el lugar donde prestaba tareas y no lo hizo. La mujer accionó contra el consorcio del cual dependía para ser indemnizada.
El magistrado de grado admitió las pretensiones indemnizatorias de la trabajadora pues consideró que la falta de colocación de un servicio sanitario constituía una injuria grave. El consorcio demandado apeló esa decisión y alegó que la mujer había guardado silencio ante la carencia de un baño, durante mucho tiempo.
En primer término, el Tribunal de Apelaciones indicó que correspondía confirmar la sentencia de grado y "declarar legítimo el despido indirecto en que se colocó la trabajadora, pues la ausencia de servicio sanitario fue reconocida por la propia empleadora demandada que ofreció instalarlo".
Sin embargo, y pese a su promesa, la empleadora "al momento del distracto no cumplió, por lo que fue vulnerado, además de la obligación legal, el deber de obrar de buena fe", agregó en forma rotunda la Cámara del Trabajo.
Luego, la Justicia Laboral de Alzada explicó que era aplicable al caso la doctrina de los actos propios "con relación al compromiso asumido por la empleadora demandada de instalar un servicio sanitario, -que se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior válidamente asumida por el litigante-".
"El principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia según sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica", añadió el Tribunal del Trabajo.
Asimismo, la Justicia Laboral de Alzada señaló que el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora debido a la falta de instalación de un servicio sanitario era justo y no menoscababa "el principio de conservación del contrato de trabajo" por lo que eran "procedentes los rubros que se generaron a causa del distracto incausado".
De este modo, la Cámara del Trabajo decidió confirmar la sentencia de primera instancia y rechazar el recurso de apelación del consorcio demandado por la trabajadora.