21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

¿Poca paciencia o actitud preventiva?

Un funcionario del servicio penitenciario golpeó a un detenido de cuya custodia era responsable. ¿Actuó justificadamente? FALLO COMPLETO

 
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Córdoba, había declarado a Carlos Esteban Cano autor responsable del delito de severidades, en los términos del art. 144 bis, inc. 3°, del Código Penal, imponiéndole la pena de un año de prisión en forma de ejecución condicional, dos años de inhabilitación especial para desempeñarse en el Servicio Penitenciario y las costas.

El condenado era un funcionario del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba quien, encontrándose a cargo de la custodia de un detenido, golpeó a éste con su puño en la zona del pecho y luego le asestó una patada en la pierna que lo hizo caer al piso.

Llevado el caso a la Casación, por parte de la defensa, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos y las doctoras Amelia Lydia Berraz de Vidal y Ana María Capolupo de Durañona y Vedia, resolvió anular la sentencia, y apartar de la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Córdoba, provincia homónima; debiendo el nuevo tribunal interviniente, dictar sentencia conforme a derecho.

El análisis del caso en cuestión nos plantea las siguientes dudas:

¿existió por parte del detenido, alguna conducta previa de agresión física que permitiera considerar lícita -o al menos, no delictiva- la conducta del funcionario penitenciario que lo golpeó? ¿Se encuentra debidamente fundada?

Debemos ubicarnos en Córdoba. Allí, mediante la resolución 081 del Servicio Penitenciario de la Provincia, que regula el accionar del imputado, se admite la posibilidad de rechazar una agresión física inminente que configure un peligro.

El código penal por su parte establece:

Art. 144 Bis.- Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:

3) el funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.

Nota: texto conforme a las leyes nos. 14616 y 23077.

Por su lado, en el Art. 34.en su parte pertinente, establece:

No son punibles:

4) el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;

La vocal preopinante de la instancia casatoria, Ana María Capolupo de Durañona y Vedia, expresó lo siguiente, en los considerandos de la sentencia:

Sabido es que esta Cámara Nacional de Casación Penal no tiene facultades para valorar los elementos de prueba incorporados al debate, o determinar cuál es la correcta descripción del suceso objeto de juicio, pero sí tiene el deber de controlar que las sentencias de mérito sometidas a su control cumplan con un requisito fundamental en este aspecto, a saber: que las conclusiones acerca de la existencia y circunstancias del hecho imputado sean producto de un razonamiento explícito que acate las reglas del método de la sana crítica racional (en este sentido de esta Sala IV: causa Nro. 516 "Faroldi, Ricardo s/recurso de casación", Reg. Nro. 750, rta. el 11/2/97; entre muchos otros).

Evidentemente, si la "puesta en guardia" hubiera sido meramente defensiva, poco importaba si tuvo lugar este comportamiento o el gesto al que alude PÉREZ, ambas hipótesis conducen al mismo resultado: la ausencia de presupuestos que justificaran el ataque de CANO. Pero si la actitud de "guardia" manifestada por LÓPEZ hubiera tenido una finalidad agresiva, distinta hubiera sido la cuestión, pues ninguna duda cabria que frente a la inminencia de una agresión física no resultaba delictiva su neutralización por parte del funcionario penitenciario, bien porque consideráramos que actuó cumpliendo su deber o porque lo hizo defendiendo su persona o a terceros.

El sentenciante, como se vio descartó esta última hipótesis, pero su razonamiento no se ajusta a derecho.

Ello así por cuanto, en primer lugar, no ha explicitado a qué se refiere concretamente cuando alude a que resulta "lógico" o de "sentido común” suponer que la posición de guardia adoptada habría tenido una finalidad defensiva, resultando tal afirmación lesiva del principio de razón suficiente. En segundo lugar, cabe razón a la defensa cuando alega que se ha violado el principio de no contradicción, pues el tribunal, dando mérito al relato de los testigos, afirmó que la agresión de CANO se produjo luego de la actitud o de los movimientos que efectuó FERREYRA, en tanto que en último de los párrafos transcriptos sostuvo, sin apoyatura explícita en material probatorio alguno, que esa actitud tuvo lugar cuando el guardia "empezaba" a golpear al detenido...”.

“...Debe concluirse, en consecuencia, que es arbitraria la afirmación del sentenciante relativa a que de haber existido la "actitud de guardia" aludida, ella habría sido necesariamente defensiva por lo que, no descartada debidamente la existencia de una inminente agresión por parte de FERREYRA a CANO, corresponde anular la sentencia recurrida.” (la negrita es nuestra)

Mas allá del resultado final al que se arribó y las razones por las cuales se tomo dicho decisorio, el claro análisis efectuado por la doctora Capolupo de Durañona y Vedia hacen de éste un fallo para tener en cuenta.

Dra. Gabriela Alvarez Lamas

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/ dju
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