La causa llegó a conocimiento de la Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el letrado representante de la querella, Dr. Fernando Archimbal, contra la resolución mediante la cual la Sala VI de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió "Confirmar el auto en cuanto sobresee a Liliana Graciela Natali en orden a los delitos por los cuales se instruyera el presente sumario, con la salvedad que lo será en base al supuesto previsto en el inciso 3 del artículo 336 del Código Procesal Penal ... “Cabe aclarar que el auto convalidado, sobreseía a la imputada en orden a los hechos por los cuales se instruyera el sumario, pero en los términos del inciso 2 del artículo mencionado”.
Haciendo un relato de los hechos de autos, expresa el Dr. Archimbal que su representada promovió querella criminal contra la doctora Liliana Graciela Natali, por la actuación de esta última -en su calidad de abogada de la actora (y aquí querellante) señora Gouchanian- en los expedientes "Gouchanian, Alicia B. c/ Papazian, Teodoro s/ ejecución de sentencia" y "Gouchanian, Alicia B. c/ Papazian, Teodoro s/ ejecución de cuota alimentaria", tramitados en el Juzgado Nacional en lo Civil N° 9, por los cuales se realizó un pacto de cuota litis mediante el que se otorgaba en concepto de honorarios para la profesional el 8 % (ocho por ciento) del capital que se recuperase. Habiendo obtenido resolución favorable la actora en ambos procesos, los honorarios de la letrada fueron satisfechos completamente y de conformidad a lo pactado. Sin embargo, la doctora Natali solicitó al juzgado que se libren cheques a su favor en calidad de honorarios regulados judicialmente, los cuales -librados por el Juez- fueron descontados de los fondos depositados a nombre del juzgado pero a favor de la actora en el Banco de la Nación Argentina.
La querella considera que al haber recibido Natali la suma convenida en el referido pacto "... se encontraba impedida de cobrar honorarios que debía pagarle Teodoro Papazian ..."; y que la actividad desplegada por la nombrada "... según la postura doctrinal que se siga, encuadra en el delito de administración fraudulenta, apropiación o no restitución indebida o prevaricato (artículos 173, incisos 2° y 7° y 271 del Código Penal). Lo que sí no puede sostenerse seriamente, es que la misma resulta adecuada a derecho y, por tanto, atípica".
Continúa el impugnante señalando que el señor Juez de Instrucción decidió sobreseer a Natali por entender que la suma percibida con los cheques correspondía al pago de honorarios de la imputada y, por tanto, la querellada actuó de acuerdo a derecho; y que, apelado dicho decisorio, la Cámara resolvió confirmarlo por considerar que el hecho investigado no encuadraba en una figura legal, toda vez que "... los mentados honorarios fueron percibidos por la encartada de conformidad con lo estipulado en los capítulos IV y V de la Ley 21.839".
Con apoyo en citas de autores y fallos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, afirma el casacionista que "Tal conclusión es falsa, ya que olvida valorar la Alzada lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 21.839, el que, como pacificamente viene sosteniendo la doctrina y [la] jurisprudencia, impide al abogado ir contra su cliente, aún en los casos de incumplimiento de los honorarios por la contraparte condenada en costas, cuando existe un pacto de cuota litis cumplido o en ejecución de cumplimiento"; y concluye expresando que "... la Excma. Cámara de Apelaciones acepta, sin más, las razones dadas por la incusa, sin advertir que su comportamiento resulta irregular y contrario a la ley que ella misma invoca, resultando desleal con los intereses que le fueran confiados y generando un beneficio indebido en su favor".
Por otra parte, relata el letrado los acontecimientos relacionados con el -a su juicio- "irregular procedimiento" desplegado por la imputada para poder efectivizar el cobro de los honorarios, sosteniendo que ésta "... omitió notificar a su clienta de su pretensión ... del cobro de honorarios que no le habían sido satisfechos por Teodoro Papazian, como también ... iniciar para su regular cobro el juicio ejecutivo del que nos habla el artículo 50 “in fine”[ley 21.839] ..."; luego de lo cual se cuestiona "... cómo, si esto es tan claro, el Juez en lo Civil libró los cheques a pedido de la aquí imputada y permitió su posterior retiro y cobro. La respuesta es sumamente sencilla, en los dos procesos en cuestión la querellada no efectuó la[s] solicitudes haciendo saber que se trataba del cobro de honorarios a la parte no vencida, sino que lo efectuó de forma tal que el Magistrado creyera que se trataba del cobro de los honorarios a Teodoro Papazian.... Es decir, Liliana Graciela Natali armó la estrategia de tal forma para que, el Juez que debía resolver la cuestión por ella planteada, incurriera en error, y así permitir el retiro del dinero creyendo que el mismo formaba parte del patrimonio de Teodoro Papazian".
Finalmente, refiere que resulta indudable que la conducta que se considera acreditada de acuerdo a los hechos descriptos, es constitutiva -según la postura doctrinal que se adopte- del delito de estafa procesal (artículo 172 del Código Penal), defraudación por retención indebida (artículo 173 inciso 2 del mismo cuerpo legal), prevaricato (artículo 271), o administración fraudulenta (artículo 173 inciso 7 del código de fondo); pero mal puede sostenerse, como hizo la Alzada, que se está ante una conducta que no se encuentra prevista por nuestro ordenamiento represivo".
En sus considerandos, el Tribunal dijó :
La prohibición legal de pactar honorarios en juicios de familia que destaca sorpresivamente nuestro Fiscal no pone ni quita rey al asunto en debate; ello así por cuanto la ilicitud del objeto del contrato, firmado de conformidad y sin engaño -lo contrario no se ha demostrado- sólo hace a la obligatoriedad de su cumplimiento, a su validez y a su efectos civiles pero de manera alguna configura una conducta típica.
Aclarado esto, no se encuentra en la actividad enrostrada a la querellada acciones de significación jurídico-penal, puesto que el demandar a la vencida el pago de los honorarios profesionales regulados a su favor, no es más que el legítimo ejercicio de su derecho a cobrar lo que era debido por su tarea exitosa como letrada de la actora.
Siendo menester, como lo fue, para ejecutar el cobro, un pronunciamiento judicial, la única figura de posible aplicación sería la de la estafa procesal, la que no se da en la especie ... .
En cuanto al pretendido prevaricato tampoco se advierte comportamiento alguno que pueda subsumirse en la figura del art. 271 del Código Penal, toda vez que la acción reprochada -el cobro de honorarios ya pagados- es independiente de la "la causa que se le confiare" aún cuando tal pretensión derivara de aquélla, en la que los intereses por los que se abogaba fueron defendidos con resultado positivo sin que se objetara la labor profesional a todo la largo de su desempeño”.
Dra. Gabriela Alvarez Lamas
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