20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Inconstitucionalidad en Córdoba

La ´agresión´ patrimonial del acreedor la regula sólo el Congreso Nacional

La Justicia declaró inoponible la inscripción como bien de familia de un inmueble, ya que ésta se realizó después de la celebración del contrato de locación que originó el reclamo. El Tribunal declaró inconstitucional un artículo de la Constitución local que dispone la inembargabilidad de la vivienda única porque es “prerrogativa única del Congreso Nacional”.

 

La Cámara Cuarta Civil y Comercial de Córdoba confirmó la sentencia de grado que declaró inoponible la condición de bien de familia de un inmueble respecto de la parte ejecutante. La vivienda había sido inscripta con esa calidad en forma posterior a la celebración del contrato de locación que dio lugar al reclamo judicial.

Además, el Tribunal de Apelaciones local declaró inconstitucional el artículo 58 in fine de la Constitución de la Provincia de Córdoba “en cuanto declara la inembargabilidad de la vivienda única”.

De modo puntual, la Justicia de Alzada señaló que la norma era inconstitucional pues “la determinación de bienes sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor es materia de la legislación común, y como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, por lo que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito”.

En el caso, una mujer inició un proceso de ejecución respecto de un bien inmueble, contra los propietarios de la vivienda. La deuda reclamada se había originado en un contrato de locación. Por su parte, los demandados alegaron que el inmueble no podía ser ejecutado debido a que estaba inscripto como bien de familia y a las disposiciones de la Constitución local.

Sin embargo, el juez de grado rechazó la defensa de los demandados y consideró inoponible a la ejecutante la inscripción como bien de familia del inmueble. Esta decisión fue apelada por uno de los accionados quien se amparó en el artículo 58 de la Constitución Provincial que dispone la inembargabilidad de la vivienda única y en que el contrato de locación se encontraba vencido.

Para comenzar, la Cámara cordobesa indicó que “siendo que el contrato de locación suscripto es la fuente de la obligación reclamada, aún cuando se encontrare vencido, y atento a que la fecha de inscripción del inmueble como bien de familia fue posterior, resulta inoponible a la ejecutante tal condición”.

Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones explicó que “quedan fuera de la inejecutabilidad del bien inscripto como bien de familia no sólo los créditos anteriores a la inscripción sino también los créditos accesorios a ellos, aún nacidos posteriormente, como consecuencia del incumplimiento del deudor, como los gastos y honorarios necesarios para la ejecución judicial de la obligación anterior a la inscripción”.

“La necesaria protección de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la fecha de afectación, hace que todos los créditos nacidos en esa época puedan cobrarse sobre el bien de familia, pues para ellos, es inoponible el carácter de inembargabilidad del régimen”, precisó la Cámara provincial.

Luego, la Justicia de Alzada aseveró que correspondía “declarar la inconstitucionalidad del artículo 58 in fine de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la Ley reglamentaria 8067, en cuanto declara la inembargabilidad de la vivienda única, toda vez que la determinación de bienes sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor es materia de la legislación común”.

La facultad de legislar sobre el poder de agresión patrimonial del acreedor corresponde al Congreso de la Nación “pues ese poder ha sido delegado” por las provincias “a la Nación, al sancionarse la Constitución, y esta distribución de competencia no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental, precisó la Cámara Civil y Comercial.

Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones confirmó la decisión de primera instancia y ratificó la declaración de inoponibilidad del carácter de bien de familia del inmueble respecto de la ejecutante. Asimismo, se determinó la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Constitución Provincial, por las razones expuestas.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.



dju

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