20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Desestimaron la demanda de Unilever

La Corte Suprema de la Nación falló a favor del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) quien había denegado dos reválidas de patentes extranjeras solicitadas por la multinacional holandesa Unilever. FALLO COMPLETO.

 
”La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el voto de la mayoría de sus miembros, revocó la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal por la que se habían dejado sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en virtud de las cuales se denegaron en su momento sendas solicitudes de patentes de reválida, presentadas por Unilever NV en el año 1995.

Para así decidir el Alto Tribunal consideró que un tratado internacional, en el caso conocido como "Trips", tiene, en las condiciones de su vigencia, jerarquía superior a las leyes y sus principios integran inmediatamente el orden jurídico argentino. De acuerdo a ello, juzgó que la conclusión de la cámara, exclusivamente sustentada en la ley nº 111, no responde al ordenamiento jurídico argentino, que en virtud de la suscripción de dicho convenio internacional no es compatible con el instituto de la revalidación de patentes”.

En este controvertido fallo, la CSJN decidió, por el voto de la mayoría con dos votos en disidencia, en los autos caratulados "Unilever NV c/ Instituto Nacional c/ la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente" “REVOCAR la sentencia, desestimando la demanda. Con costas en el orden causado en atención a la novedad del asunto y a su dificultad jurídica”

El caso llego a entendimiento de la Corte por el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada. “La actora, presentó el 13 de junio de 1995 la solicitud de reválida de la patente norteamericana correspondiente a una "composición de champú”. Asimismo, el 27 de julio de 1995, presentó la solicitud de reválida de una patente australiana del 20 de noviembre de 1992, cuyo objeto es una "composición de detergente". Ambas solicitudes fueron denegadas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial -INPI-, con fundamento en que "la actual legislación en materia de patentes no contempla el instituto de las patentes de reválida “. La actora estimó que, puesto que al tiempo de la presentación de sus solicitudes se hallaba vigente la ley 111, así como el decreto 621/95, las resoluciones denegatorias dictadas por el órgano administrativo competente “vulneraron derechos irrevocablemente adquiridos por su parte, en el caso, el derecho a obtener una patente de reválida en tanto la patente extranjera estuviese vigente “.

En sus considerandos manifestó:

”El Instituto Nacional de Propiedad Industrial fundó la apertura del recurso extraordinario federal en los siguientes argumentos: a) la sentencia apelada transgredía las leyes 24.481, 24.572 y el decreto 260/96, normas que adecuaron la regulación interna en materia de patentes a las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina mediante la ratificación del acuerdo aprobado por ley 24.425, punto cuya dilucidación entrañaba la interpretación y aplicación de normas federales; b) la cámara soslayaba -mediante un argumento equivocado- la aplicación de los principios que resultan de normas de jerarquía superior a las leyes internas, como son las contenidas en el Acuerdo TRIP’s de la Ronda Uruguay del GATT, cuya vigencia no es compatible con la idea de la "novedad relativa” que subyace en el instituto de las patentes de reválida; al respecto, adujo la recurrente, la parte no necesitaba "introducir en el debate" la totalidad del ordenamiento jurídico vigente puesto que al juez le correspondía dar el encuadramiento jurídico del tema, conforme al principio iura novit curia; y c) se ha incurrido en arbitrariedad normativa, por cuanto los jueces de la causa han fallado el litigio con sustento en una norma jurídica derogada al tiempo de la conclusión del trámite de concesión de la patente, soslayando que el órgano administrativo debe otorgarla después de haber dado por satisfechos los requisitos formales y sustanciales previstos en el ordenamiento vigente al tiempo de la concesión.

Que los agravios suscitan cuestión federal típica pues, incluso el reproche invocado con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad entraña la interpretación de un tratado internacional y de normas -leyes 24.481, 24.572, decreto 260/96, etc.- de naturaleza federal, y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 10 de la ley 48) . Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas del carácter señalado, esta Corte no está limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue.

Que a efectos de determinar el régimen vigente que interesa en el sub lite, debe recordarse que la solicitud de reválida fue presentada el 13 de junio de 1995 y la solicitud de reválida fue presentada el 27 de julio de 1995. Es decir, en ambos casos los depósitos fueron efectuados antes de la entrada en vigor de la ley 24.481.

La cuestión de la vigencia temporal de la nueva ley no fue motivo de agravio en el recurso extraordinario del demandado.

La influencia que la inserción del Acuerdo TRIP’s representa para el derecho de patentes argentino no puede depender del criterio de las partes y de sus iniciativas respecto del debate; ello es así pues a los jueces de la causa les corresponde definir el marco jurídico del litigio conforme al principio iura novit curia, máxime cuando se trata de una fuente normativa supralegal (el resaltado nos pertenece).

En suma, y en lo que interesa en esta causa, los estados miembros expresaron su voluntad de que el acuerdo no sea obligatorio antes del vencimiento de los plazos de transición, con excepción de ciertas obligaciones internacionales que los estados asumieron en forma inmediata, como el compromiso de no disminuir la compatibilidad entre el propio derecho o prácticas nacionales y las pautas del acuerdo, durante el período de transición que se extiende desde el 1º de enero de 1995 hasta la fecha en que la aplicación del tratado se obligatoria para ese Estado en el plano internacional (art. 65.5).

El concepto de novedad relativa que subyace en el instituto de las patentes de reválida y la protección organizada por la ley 111 que distinguía patentes independientes y revalidadas, no es compatible con el concepto de novedad ni con los alcances de principio de prioridad, tal como resultan del sistema de protección del acuerdo así como -de las normas sustantivas de Convenio de París-Acta de Estocolmo de 1967, No se trata de admitir la coexistencia de una legislación nacional que brinda al inventor una protección simplemente más amplia que los estándares previstos en los tratados internacionales; la revalidación de patentes extranjeras es una institución extraña al funcionamiento global de la prioridad en el sistema, que infringe sus principios (el resaltado nos pertenece).

A diferencia del criterio seguido en otras materias -como la patentabilidad de productos farmacéuticos, no existen normas concretas atinentes a las patentes de reválida ni disposiciones relativas a la apreciación del requisito de la novedad que requieran reglamentación. Puesto que la incompatibilidad se produce en el orden de los principios que inspiran el sistema general del acuerdo, sus efectos sobre el orden jurídico son inmediatos”.

Por su lado, el Doctor Adolfo Roberto Vazquez manifestó: “ La revalidación es una institución extraña al funcionamiento del régimen internacional de protección de invenciones que, valga aclararlo, adhiere al sistema de independencia de patentes, según el cual, no se hace depender de la primera todas las demás, sino que cada patente tiene su propia vida jurídica con arreglo a la legislación de cada país (conf. Antonio A. Fernández, "La propiedad industrial en el derecho internacional", págs. 64/66, Barcelona, 1965)”.

En su voto por la disidencia el Doctor Enrique Santiago Petracchi expresó:

La demandante sostiene que debe aplicarse el régimen que se hallaba en vigencia en momento en que tales solicitudes fueron presentadas. El demandado afirma, en cambio, que debe regir la normativa vigente cuando se dictó el acto administrativo que rechazó las mencionadas solicitudes.

Que asiste razón a la actora. Asi se infiere del art. 4 del "Convenio de París para la protección de la propiedad industrial" (Acta de Estocolmo de 1967), aprobado por la ley 22.195, al que remite el sexto considerando del decreto 621/95 del Poder Ejecutivo Nacional y el art. 2, apartado primero, del "Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio", aprobado por la ley 24.425.

Que el Poder Ejecutivo Nacional resolvió este problema cuando estableció que la ley 111 estuvo vigente durante el período al que se refiere esta causa.

Que, a raíz de que el decreto 621/95 no fue impugnado en autos, no es posible que esta Corte examine en este caso su validez constitucional.

En suma, la actora tiene derecho, por imperio del decreto 621/95, a que las solicitudes de reválidas referidas en este pronunciamiento sean examinadas a la luz de la ley 111 de Patentes de Invención”.

Asimismo el Doctor Gustavo A. Bossert expresó:

Tal aprobación no importó la entrada en vigencia del convenio sino en la medida prevista por el propio instrumento, pues de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 -aprobada por ley 19.865- un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los estados negociadores (art. 24.1), sin perjuicio de que necesariamente las disposiciones que regulen la manera o la fecha de entrada en vigor se aplicarán desde el momento de la aprobación de su texto (art. 24.4).

Puesto que la fecha de entrada en vigor del acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio es el 1º de enero de 1995, ninguno de los miembros estaban obligados a aplicar sus disposiciones hasta el 1º de enero de 1996.

Que los tratados internacionales deben ser interpretados de acuerdo a los arts. 31 y 32 la mencionada Convención de Viena sobre el Derecho de 1 Tratados, que consagran el principio de la buena fe conforme al criterio corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin.

También se trata de un plazo de transición automático que no prevé comunicación alguna que condicione su ejercicio ni requiere reserva internacional de ningún tipo puesto que el acuerdo no admite reservas (art. 72).

Tampoco parece razonable sostener que resultan aplicables los "principios" subyacentes de un convenio que, en virtud de los plazos de transición previstos en su propia normativa, no habla entrado aún en vigencia.


Dra. Gabriela Alvarez Lamas

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dra. gabriela alvarez lamas / dju
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