20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

CASO LA TABLADA: Convenios Internacionales y voluntades políticas

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(Sucesivas intenciones de dejar en libertad a los condenados por el ataque al cuartel de La Tablada a través de distintos mecanismos, llevan a cuestionar seriamente el proceder técnico surgido en las iniciativas presentadas al Congreso Nacional.)

Se reiteran las noticias cotidianamente, sobre las dificultades para lograr un dictamen favorable tanto en la Cámara de Diputados cuanto en la de Senadores, que otorgue un recurso específico contra la sentencia dictada a los partícipes del copamiento del cuartel de La Tablada. Huelga hacer una reseña del hecho, dada la repercusión que ha tenido e incluso el calificado tratamiento que ha recibido en este medio.
Pese a las afirmaciones constantes sobre la necesidad de cumplir con recomendaciones efectuadas por la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el caso Abella y Otros v. Argentina, (CASO 11.137, INFORME 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97 (Nov. 18, 1997), sería interesante reproducir las mismas, para evaluar desde un punto de vista exclusivamente jurídico, la necesidad o no de efectuar una reforma a la ley actual en tal sentido. En dicho dictamen, la citada organización internacional, refería textualmente:
“IX. RECOMENDACIONES

438. Con base en las conclusiones que anteceden, LA COMISIÓN INTERAMERI-CANA DE DERECHOS HUMANOS
A. Recomienda al Estado argentino:

I. Que proporcione los mecanismos y las garantías necesarias para realizar una investigación independiente, completa e imparcial de los hechos acontecidos a partir del 23 de enero de 1989 y analizados en este informe, con el objeto de identificar y sancionar a todas las personas que resulten individualizadas como responsables de las violaciones a los derechos humanos mencionadas en las conclusiones expuestas supra "VII".
II. Que en cumplimiento de sus obligaciones previstas en los artículos 2 y 8.2.h de la Convención Americana, adopte las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales, a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la Ley 23.077.
III. Que, en virtud de las violaciones de la Convención Americana arriba expuestas, adopte las medidas más apropiadas para reparar a las víctimas o sus familiares el daño sufrido por las personas individualizadas en el párrafo 436(A) y 436(B).”
Ahora bien, independientemente a que el Estado Argentino, pertenezca a la Organización y que deba cumplir con las recomendaciones de la Comisión Interamericana, debe tenerse presente que en el punto II de las mismas, se refiere a que el dicho Estado debe adoptar las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos....etc. para hacer efectiva la citada garantía “en lo sucesivo”, ello no significa otra cosa que, la necesaria modificación de la ley 23.077 de defensa de la democracia, permitiendo en su caso la posibilidad de oponer el recurso de casación, pero para los futuros casos que se presenten.
Aquí se presenta la problemática del actual gobierno. Por un lado, se ve compelido a cumplir la recomendación de la Convención, y por otro lado, de hacerlo en legal forma, esto es, mediante la modificación a la ley citada, se enfrenta con el alto costo político de que por el principio de ultraactividad de la ley penal más benigna, este recurso permita que el plazo de condena que cumplieron hasta la fecha los integrantes del alzamiento, transforme su carácter de sentencia firme por prisión preventiva, y como tal, logre el cómputo establecido por la ley 24.390 y automáticamente, queden todos en libertad.
¿Cuál fue la estrategia gubernamental entonces? Hacer pagar el costo político al Congreso de la Nación. Primero, a través de la presentación de un proyecto del Diputado Torres Molina, que naufragó decididamente, y luego, haciendo llegar formalmente un proyecto desde el Ejecutivo, que modificaría el artículo 479 del Código Procesal, ampliando el alcance del recurso de revisión como inciso 6) cuando “Corresponda dar cumplimiento a una disposición de un organismo de verificación de alguno de los Tratados Internacionales, a los que se les reconoce rango constitucional, que haya declarado la violación del Tratado con relación a uno o varios condenados en la causa donde se recurre. En todos los casos deberá considerarse al período de detención cumplido por el peticionante, como parte de la condena impuesta por sentencia firme.”... tal el agregado que se pretende agregar en el proyecto de reforma oficial.
Luego de esto, excluye expresamente la posibilidad de otorgar la libertad provisional para estos casos.
Pretende con esto, solo a mi juicio, disfrazar una realidad que le escapa de las manos.
Es sorprendente, que el propio Presidente de la Nación, a quien se le conoce un prestigioso pasado como procesalista, que sostenía en sus obras lo exclusivo, excluyente y preciso de las condiciones que deben darse para obtener el recurso de revisión, firme un proyecto de este tipo.
En primer lugar, esa iniciativa abriría la puerta al recurso, ante cualquier directiva de un organismo internacional. Las Naciones Unidas permanentemente emiten directivas generales que, afectan a todos los miembros, por lo que, alguna mente letrada ingeniosa, podría utilizar la misma para obtener en su causa, la pretendida revisión. Por supuesto que deberían darse otros requisitos, pero esto excede el marco del presente trabajo.
En segundo lugar, el restringir la posibilidad al juez de que pueda otorgarle la libertad provisional, no hace otra cosa que violar el principio de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional. Y así sería declarado, pues la reforma sería una ley penal más benigna.
Además debemos aclarar, que el recurso de revisión se dirige exclusivamente a condenados. ¿Podríamos afirmar válidamente, que los juzgados por el ataque a la Tablada, no cuentan hoy con ese recurso?.
La respuesta es sólidamente negativa, porque el inciso 5) del actual artículo 479, permite el recurso cuando “ Corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia”.
A partir de la vigencia de la ley 23.984, esto es el nuevo Código Procesal de la Nación, fue introducido el juicio oral, y por ende, se introdujo en el Libro IV capítulo IV el recurso de Casación. Debemos recordar que la ley 23.077 preveía un procedimiento especial, justamente porque para esa fecha, no existía el procedimiento oral. Al abrirse esta instancia por la ley 23.984, el nuevo contexto procedimental, puede válidamente ser considerado más benigno, por admitir un recurso extraordinario especial, que anteriormente se hallaba vedado.
Esto es, en claros términos, que los condenados hoy por esa causa, tienen expedita la instancia de revisión. Obviamente, eso no es lo que pretenden, porque no les permitiría su libertad sino luego de una complicada interpretación.
Creo que llegó la hora de que sinceremos las posturas. El Ejecutivo no podrá conseguir una adecuada reforma a la ley 23.077 hasta que no se decida seriamente a utilizar su facultad de indulto hacia los condenados. Y luego enviar un proyecto que admita la segunda instancia en los acusados por esa ley. Mientras exista la mínima duda que cualquier proyecto se dirige a beneficiar indirectamente a los condenados, estará destinado sin dudas al fracaso.


Dr. Carlos Adolfo Alvarez
Abogado (UBA) – Criminólogo – Asesor de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados desde 1993.



/ dju
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