21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024
El lenguaje de los fallos y sus consecuencias

Sanción al juez "injurioso"

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Tributario de Mendoza apercibió a un juez de primera instancia  por los "términos injuriosos" utilizados en una sentencia en la que se ponía en cuestión la incapacidad de un hombre que sufrió un accidente de tránsito. Los camaristas realizaron "un llamado de atención a fin de que en lo sucesivo" el magistrado "guarde el estilo correspondiente".

 

“El a quo ha basado su rechazo en una sola de las respuestas a la absolución de posiciones del Sr. Corvalán en la que habría contestado afirmativamente a la pregunta sobre si no tiene impedimentos para realizar su actual trabajo, sin considerar que a continuación el absolvente ha manifestado que no ha podido volver a trabajar.”

Esa es una de las quejas que manifestaron los accionantes en los autos “Corvalán Alejandro Francisco y ots. c/ Urzai Bustos, Roberto Ángel y ots. p/ D. y P. (accidentes de tránsito)”, quienes se agravaron en torno a varias cuestiones relativas a la sentencia de primera instancia, como la incorrecta apreciación de la incapacidad devenida luego del accidente y dichos injuriosos del magistrado en su fallo.

Por estos motivos, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario de Mendoza decidió revocar el primer decisorio y ajustar los montos indemnizatorios. Pero la nota destacada es que, a su vez, los magistrados apercibieron al juez por sus dichos oficiando a la “Suprema Corte de Justicia, (…) a los fines que puedan corresponder”.

En lo que hace a la decisión general de los camaristas, entendieron que la producción de prueba era suficiente para dar por probada la incapacidad del actor después del accidente, desechando de esta forma las precisiones al respecto de parte del juez a quo.

Basándose en las limitaciones del ámbito laboral específico con relación al daño sufrido por uno de los actores de la causa, el magistrado de primera instancia determinó el monto de indemnización en 4.000 pesos.

Los camaristas precisaron que “el daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación”.

Así es que enfatizaron que “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear coSanciónsecuencias de carácter patrimonial”.

“La noción de "lo patrimonial" en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas.”

En otro orden de quejas, los magistrados aseveraron, ante la queja de la defensa, que “asiste razón al profesional que se siente ofendido por las dudas sobre su conducta procesal alegadas por el Sr. Conjuez toda vez que normalmente la jurisprudencia del foro señala como conducta negligente de parte de los abogados el demandar sin un certificado médico que apoye mínimamente sus pedidos”.

En este sentido, afirmaron que “la duda sobre la autenticidad del documento o sobre el carácter de facultativo de quien lo extendiera no cabía en este proceso en el que los demandados que resultaron condenados no sólo no habían desconocido su autenticidad sino que por lo contrario se habían referido en su responde”.

“Lo cierto es que a la Compañía de Seguros se presentó un informe idéntico al acompañado en la demanda con la fecha correcta en el primero de los casos, certificado que quedó en poder de la aseguradora, como surge de la documentación que acompaña con la contestación de la demanda, mientras que el que se presenta junto con la demanda es una mera copia textual de aquel con otro error material en la fecha, de lo que no cabe duda pues como lo afirma la propia parte demandada en el cuerpo del certificado se relata que el accidente ocurrió en octubre del 2004.”

Pero, por otra parte, una de las quejas más importantes que hicieron a esta importante decisión de apercibir al magistrado pasa por el hecho de que “el juez en vez de tomar en cuenta la conducta de las partes, castiga al actor por no haber aceptado un arreglo extrajudicial y lo condena en costas”, como relató la parte actora.

Por ello precisaron que “toda  vez que los términos del señor conjuez de primera instancia han resultado claramente injuriosos para el letrado patrocinante de los actores, y aún para los litigantes se dispondrá en la parte resolutiva, un llamado de atención a fin de que en lo sucesivo guarde el estilo correspondiente, remitiéndose dicho antecedente a la Suprema Corte de Justicia, a los fines que puedan corresponder”.
 



dju

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