20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Llamen y paguen los impuestos

El TSJ de la Ciudad revocó una sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario porteña y ordenó a Telefónica el pago del tributo por la utilización del subsuelo por aquellas prestaciones que no constituyen “servicios públicos”. Los fundamentos.

 

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, con las firmas de Luis Lozano, José Osvaldo Casás, Alicia E. Ruiz y Ana María Conde, revocó un fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario porteña y ordenó a Telefónica de Argentina S.A. a que pague el tributo por la por la utilización del subsuelo.

Se trata de la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA s/impugnación de actos administrativos’” que se inició ante la pretensión de la empresa de telecomunicaciones para quedar exenta del pago por el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público para las prestaciones que son “servicios públicos”.

La empresa interpuso una demanda contra el Gobierno de la Ciudad a raíz de una intimación de pago del tributo por el uso y ocupación del subsuelo de la vía pública, correspondiente a los ejercicios fiscales 1998 a 2002 y las cuotas 1, 2, 3 y 4 del 2003, con el argumento de que la Ley 19.798 la exime del pago de ese tributo.

En primera instancia se declaró la improcedencia de la pretensión fiscal, lo que fue ratificado por la Sala II de la Cámara en lo CAyT, que consideró “el artículo 39 de esa legislación un obstáculo insalvable para la exigencia de tributos de parte de las municipalidades y determinó que tampoco correspondía diferenciar los servicios prestados por la actora a través de sus redes subterráneas –el servicio básico de telefonía y los demás servicios prestados en régimen de competencia— porque la citada norma legal se refiere a los servicios de telecomunicaciones en sentido amplio”.

Sin embargo, el TSJ resolvió con apoyo en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones (19.798), había declarado la improcedencia de la pretensión fiscal revocar la sentencia.

“De las constancias agregadas a la causa no surge que todas y cada una de las actividades que presta Telefónica se subsuman en la categoría de ‘servicio público de telecomunicaciones’ exigida por el art. 39 de la ley 19.798 para exceptuar del pago de gravamen por la ocupación o uso de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de la vía pública” que establece el Código Fiscal de la Ciudad”, consigna el fallo.

“A ello cabe agregar que la parte actora no (ha) indicado ley alguna del Congreso Nacional que hubiera declarado como ‘servicio público’ al servicio de transmisión de datos y valor agregado, entre otros”, agrega.

Los altos magistrados argumentaron además que “si bien se trataba de telecomunicaciones, no calificaban como ‘servicio básico telefónico’, ‘servicio universal’ o más precisamente ‘servicio público de telefonía’, mediante una tipificación y caracterización resultante de una ley sancionada por el Congreso, o por las condiciones en que debía prestarse…, este Tribunal siempre entendió que no podían considerarse alcanzados por el privilegio exonerativo, como lo pretende la actora”.

 



dju
Aparecen en esta nota:
TSJ tributo telefonica de argentina GCBA

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486