27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

La Justicia no aísla a quien la recurre

La Justicia aceptó una acción de usucapión a pesar de que el bien en cuestión es una isla. Para ello, los magistrados tuvieron en consideración que el terreno pertenece a particulares que figuran como sus dueños registrales, por lo menos, desde 1910. El caso y los fundamentos.

 

En los autos “González, Manuel Aparicio y otro s/Usucapión”, un juez de primera instancia determinó que debía declararse la prescripción adquisitiva de un terreno debido a una particularidad: se trataba de una isla. Así es que el magistrado tuvo en consideración para tomar su decisión que las islas son de dominio público.

Pero los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, en Entre Ríos, entendieron que a pesar de que el bien usucapido sea una isla, aún se puede configurar la pretensión de los actores debido a que pertenecía a particulares que figuraron como sus dueños registrales desde, al menos, el año 1910.

Los camaristas alegaron en primer lugar: “Centrado el "thema decidendi", en el carácter del bien que pretende usucapirse y la susceptibilidad del mismo en ser adquirido de esa forma, cabe comenzar señalando que en la demanda fue especificado que la acción por prescripción adquisitiva de dominio estaba referida a un predio sito en Islas Lechiguanas, de 532 hectáreas, 82 centiáreas y 45 centiáreas, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de los señores María Eusebia González de Sosa y Martín Enrique Sosa”.

“La acreditación de los recaudos legales de este especial modo de adquisición del dominio, es un imperativo para el pretenso poseedor, quien debe acreditar, que se poseyó con ánimo de dueño, de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante 20 años. Además, como se ve en este pleito, la cosa inmueble debe ser susceptible de ser usucapida, extremo que en este pleito ha motivado la censura de la jueza de grado, quien desestimó la acción por el carácter de dominio público de las islas en las cuales se emplaza la parcela cuya usucapión se intentó", consignó el fallo.

En este sentido, precisaron: “Como tuvimos oportunidad de explicar en autos "Los Hornillos S.A. s/Usucapión", el artículo 2.340 Código Civil incluye en su inciso seis como uno de los bienes comprendidos en el dominio público, a "las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares", de modo que como tales, son de uso público, interés general, utilidad o comodidad común”.

Pero en este caso no se configuraban esos preceptos debido a que “la reforma de 1968 agregó al inciso 6 del artículo 2.340 del Código Civil, la frase "cuando ellas no pertenezcan a particulares", refiriéndose a las islas como dominio público del Estado, modificación que respondió precisamente, al conocimiento del legislador de la situación particular de las islas del delta bonaerense y entrerriano”.

Esto es así “ya que la jurisprudencia ya había admitido en reiteradas oportunidades la eficacia de los títulos de propiedad existentes sobre dichas islas, admitiendo también que la desafectación podía realizarse por ley provincial”.

Los camaristas apuntaron: “Precisamente, si bien en la demanda se invocó una anotación registral del inmueble posterior a la reforma aludida, también podía advertirse desde el inicio que existían antecedentes dominiales de dicha inscripción”.

“Este aspecto, mereció el dictado de una medida para mejor proveer tendiente a dejar en claro la situación jurídica del bien, ahora despejada con la información ya reseñada obrante a fojas 300/303, merced a la cual ha quedado expuesto que en este caso, aunque el bien usucapido se trate de una isla, pertenecía a particulares que figuraron como sus dueños registrales por lo menos desde el año 1910", agregó el fallo.

Por todos estos motivos, los magistrados concluyeron que “de ese modo el inmueble contrariamente a lo establecido en la sentencia apelada, era susceptible de ser adquirido por la forma invocada por los recurrentes, con lo cual, cabe continuar con el estudio de las exigencias sustanciales y formales de la pretensión”.
 



dju

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