20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El interés prioritario del niño

La Corte Suprema revocó la sentencia del TSJ de Entre Ríos que había anulado la adopción plena de un niño, dispuesta tras la muerte de su guardadora, y la declaratoria que determinó que el menor era el único sucesor universal de la causante. El Máximo Tribunal afirmó que “frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño”. El fallo.

 

La Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el fallo del Tribunal Superior de Entre Ríos que había anulado la sentencia de adopción plena de un menor, respecto de su guardadora ya fallecida, y la declaratoria de herederos que lo consagraba como único sucesor universal de la mujer. La solicitud de anulación de sendas resoluciones había sido interpuesta por los padres de la guardadora, pues ante la adopción del pequeño resultaban desplazados en el orden sucesorio.

La decisión fue tomada por los Ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda, quienes recordaron que “el interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo para resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos”, por lo que “frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño”.

El Alto Tribunal, de modo puntual, destacó que la guardadora fallecida cuidó al niño “generando un vínculo materno-filial, lo insertó en su grupo familiar y expresó su voluntad adoptiva no sólo al promover y obtener su guarda, sino al designarlo públicamente como [mi hijo] en uno de sus testamentos ológrafos”, por lo que “corresponde revocar la sentencia apelada”.

Los magistrados también recordaron que “en cuestiones en que se ven involucrados los derechos de los menores, esta Corte Suprema ha afirmado que resulta totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desatendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar”.

En el caso, un menor de edad, fue entregado a una mujer en el 2005 en guarda preadoptiva. El niño había permanecido bajo el cuidado de la señora y recibido el trato de hijo desde sus ocho meses de vida. No obstante, en 2006, la guardadora falleció en un accidente automovilístico, sin que hasta ese momento se hubiese promovido el correspondiente juicio de adopción.

Ante esta situación, la Defensora de Pobres y Menores de Gualeguaychú, en ejercicio de la representación promiscua del menor, solicitó como medida autosatisfactiva que se declare al niño como hijo adoptivo de su guardadora fallecida, por ser lo más acorde a su interés superior. La petición fue acogida, y se ordenó la adopción plena del menor a nombre de la causante.

En forma simultánea, se inició la sucesión de la mujer fallecida, en la que el niño fue declarado único heredero. Luego, la declaratoria fue ampliada y se incluyó a una hermana de la causante, heredera instituida por testamento ológrafo. Además, otra de las hermanas de la guardadora, con fundamento en lo dispuesto en el testamento, fue declarada tutora del niño.

Entre tanto, los padres de la guardadora promovieron una acción de revisión de la cosa juzgada, para que se declare la nulidad de la sentencia de adopción y la declaratoria. Invocaron la existencia de vicios y se agraviaron porque la adopción post mortem del niño los desplazó en la línea sucesoria de su hija. El Tribunal Superior de Entre Ríos admitió el planteo y declaró la nulidad de ambas resoluciones. El Defensor General provincial, impugnó tal decisión ante la Corte.

Primero, el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que, conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio del derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia”.

El interés superior del niño “se funda en la dignidad misma del ser humano”, explicaron los magistrados, y señalaron que ese interés debe analizarse “en casos de cuidado y custodia de menores de edad” a partir de “la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño”.

Luego, los Ministros indicaron que “al considerar y hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego, el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección, los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad y mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como más estables evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles”.

“No resulta razonable interpretar que, en el caso, el interés superior del niño se encuentre reflejado en una aplicación literal y dogmática de los preceptos normativos”, pues tal interpretación implicaría “la desvinculación del menor respecto de quien en vida lo cuidó en sus primeros años de existencia, generando un vínculo materno-filial”, precisó la Corte.

A su vez, el Máximo Tribunal de la Nación destacó que no era un obstáculo para que el recurso prospere, el hecho de que haya sido presentado fuera de plazo, pues “dar prioridad al principio de perentoriedad de los plazos, no sólo resultaría contrario a razones de justicia y equidad que median en el caso, sino que además, significaría frustrar los derechos que se encuentran en juego, mediante una decisión excesivamente rigurosa”.

En consecuencia, la Corte Suprema decidió revocar la sentencia del Tribunal Supremo de Entre Ríos que había anulado la adopción del niño –posterior a la muerte de su guardadora- y la declaración de herederos que lo consagraba como único sucesor universal. Las actuaciones fueron reenviadas al tribunal de origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento.



dju

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