17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024
Artículo 1.113 del Código Civil

A los jueces no los podés bicicletear

La Justicia rechazó la demanda de un ciclista contra el conductor de un auto al que acusó de haberlo atropellado ya que sus declaraciones en las sedes Penal y Civil fueron contradictorias. Los argumentos de los jueces.

 

Los accidentes de tránsito pueden llegar a la Justicia a través de dos vías: la Civil y la Penal. La coherencia de la denuncia es un factor fundamental para que la acción tenga curso, debido a que, de lo contrario, puede suscitarse una situación como la de los autos “Sosa, Héctor Oscar c/ Seling, Eduardo s/ ordinario”.

En el caso, los integrantes de la Sala en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concordia, en Entre Ríos, desestimaron la denuncia de un ciclista contra el conductor de un auto al que acusaba de atropellarlo. ¿Los fundamentos? Que sus denuncias en las sedes Penal y Civil no se correspondían.

En una primera instancia, el juez de grado registró la “orfandad probatoria en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que eventualmente ocurriera el hecho denunciado por el actor”.

En ese sentido, destacó que esa “orfandad” es “absoluta, agravándose además con la contradictoria conducta por él asumida al sostener dos versiones absolutamente encontradas de un mismo hecho por lo que no acreditado dicho primer presupuesto que hubiere posibilitado el juego de la presunción de responsabilidad objetiva no queda otra alternativa que rechazar con el cargo de las costas la demanda incoada”.

El demandante se agravió al entender que “si bien el juez estableció el principio de responsabilidad objetiva haciendo referencia a que los demandados son quienes debían probar que el hecho se produjo por culpa de la víctima o por la de un tercero por el cual no debe responder, ello no ocurrió en el expediente en tanto los accionados en ningún momento han probado que el siniestro se hubiera producido por culpa de la víctima o por el hecho de un tercero”.

El actor señaló también que el ciclista debe “asimilarse al peatón y en su virtud el juez omitió considerar la aplicación de la duda establecida en el artículo 64 de la ley nacional de tránsito más aún cuando Sosa no incurrió en ninguna violación a las normas de tránsito y que el perito mecánico concluyó que la prioridad de paso la tenía el actor siendo entonces evidente la responsabilidad de Seling”.

Entre sus argumentos, los camaristas afirmaron que “cuando la colisión se produce entre un automóvil y una bicicleta en movimiento dado que la peligrosidad de ambos no es equiparable, el perjuicio provocado constituye un típico supuesto de daños causados "por la cosa" (por su riesgo o vicio)”.

De esta forma, existió una “presunción de responsabilidad en contra del dueño del vehículo de mayor porte, quien para exonerarse debe acreditar la culpa de la víctima ya que el reclamante debe demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la cosa”, todo ello enmarcado en el artículo 1.113 del Código Civil.

Pero, al mismo tiempo, los jueces remarcaron que “esta presunción de responsabilidad no juega de manera automática por cuanto para encuadrar el caso en la precitada disposición legal el actor corre con la carga previa de acreditar el hecho antijurídico y el nexo de causalidad adecuado con los perjuicios que se reclaman y es precisamente ello lo que a estar a las constancias obrantes en el expediente dejare largamente inobservado nuestro apelante”.

Luego de remarcar las contradicciones entre las denuncias realizadas en ambas sedes, los magistrados recordaron que la pericia mecánica estableció como “poco probable la versión de los hechos efectuada en la demanda ya que de haber ocurrido de tal manera la fuerza del impacto sobre la pierna izquierda del conductor de la bicicleta habría provocado la caída hacia su derecha lesionando inevitablemente sus miembros derechos al golpear contra el pavimento cuando el mismo al demandar dijo haber sufrido lesiones en los miembros superior e inferior izquierdos”.

Por esta razón, los integrantes de la Sala concluyeron que “no cabe sino coincidir con la acertada conclusión a que arribare el anterior juzgador acerca de la incertidumbre sobre la existencia y eventual mecánica del hecho agravada por la contradictoria conducta asumida por el actor en ambas sedes jurisdiccionales respecto a nada más ni nada menos que la existencia del hecho antijurídico en sí mismo”. 

Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.
 



dju

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