Introducción:
En los autos caratulados "Lizarraga Juan Elías c/ Streitfeld Jorge s/accidente"
la sala Xa de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en sentencia definitiva
n° 8422 de fecha 31 de julio de 2000 rechazó la pretensión de la demandada de
invocar la teoría de los actos propios pretendiendo desvirtuar por contradicción
la demanda del trabajador tendiente a lograr una reparación integral por la
vía de una acción civil expresamente negada por la ley 24.557 en su artículo
39. La decisión del tribunal merece algunas reflexiones que modestamente exponemos
a continuación.
I) Los actos propios y las circunstancias
La invocación de la teoría de los actos propios como fundamento para desarticular
el reclamo incoado por el trabajador -en procura de la declaración de la inconstitucionalidad
del art. 39 inciso 1° de la ley 24.557- para con ello encuadrar a la conducta
del trabajador en una contradicción a otra conducta anterior y jurídicamente
eficaz; no puede admitirse no solo porque la aplicación de dicha normativa forma
parte de un contrato del cual el trabajador no fue parte, sino que tampoco puede
admitirse contradicción alguna dada la índole de la relación contractual que
une al trabajador con su empleador.
En efecto, la relación contractual laboral no vincula a contratantes en condiciones
de igualdad, lo que históricamente ha orientado al derecho del trabajo es un
amparo preferente para una de las partes es decir, el trabajador.
Si bien es cierto que para invocar con fundamento la teoría es necesario que
la conducta contradictoria haya sido ejecutada dentro de una relación jurídica
y que con la contradicción se afecten intereses y derecho ajenos, la situación
particular del trabajador conlleva a que la aplicación de la teoría no resulte
procedente.
En este sentido, sostiene Borda: "Pero es necesario evaluar la particular situación
en que pueda encontrarse el sujeto emisor de la conducta, como por ejemplo,
las presiones particulares o genéricas que puedan haber determinado su comportamiento"
(1)
II) ¿Existe la contradicción?
El trabajador no entra en relación contractual con su empleador negociando claúsulas
contractuales ni imbuido de una intención mercantil, el desatino de considerar
al trabajo como mercancía y al trabajador como oferente de su propia cosificación
conduce a despropósitos como el de sostener que la pretensión de inconstitucionalidad
del inc. 1° del art. 39 de la Ley 24.557 encuadra en la teoría de los actos
propios al contradecir el trabajador la aceptación que previamente hiciera -con
la simple ejecución laboral- de renunciar a reclamar civilmente una indemnización
por responsabilidad objetiva de su empleador con fundamento en el artículo 1113
del Código Civil.
¿Existe tal aceptación? Si el trabajador perfecciona un contrato de trabajo
con la simple ejecución de la prestación laboral, es consciente de la celebración
de un contrato que lo relaciona jurídicamente con su empleador. La particular
cobertura de riesgos del trabajo que se deriva de dicha relación es el efecto
de otro contrato celebrado entre su empleador y una compañía aseguradora.
Sabido es que no está en la esfera negocial del trabajador ni la forma de cubrir
los posibles daños ni tan siquiera cual será la aseguradora que cubrirá los
posibles riesgos.
No puede por tanto invocarse una contradicción que no existe y que de existir
sería necesario someter a un minucioso examen en virtud de la particular relación
jurídica con sus posibles presiones y condicionantes. La contradicción entendemos
que no existe pues para que la misma quede configurada se requiere: a) una conducta
anterior relevante y eficaz, b) el ejercicio de una facultad o de un derecho
subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción
que atenta contra la buena fe de los contratantes c) la identidad de sujetos
que se vinculan entre ambas conductas.
Aun si el trabajador tomara conocimiento al momento de iniciar la relación laboral
de cual es su situación jurídica respecto a los riesgos o a los posibles accidentes,
no puede interpretarse como una contradicción "in pejus" de los intereses del
empleador el reclamo a iniciar una acción que su supone es irrenunciable so
pena de vulnerar la garantía de igualdad del artículo 16 de la Constitución
Nacional.
La teoría de los actos propios se basa en la inadmisibilidad de una conducta
contradictoria de tal suerte que nadie puede ir lícitamente contra los propios
actos, pero esto no es un principio absoluto de derecho sino una regla que como
tal tiene sus excepciones.
III) Actos propios: ¿principio o regla?
Podemos enunciar cuatro razones fundamentales por las cuales la teoría de los
actos propios no debe ser confundida con un principio de derecho.
Se trata -como ya expresaramos- de una regla y ello es así porque: a) resume
el sentido de una institución b)admite excepciones c) la regla admite un principio
del cual deriva y que obviamente es superior d) la regla de derecho que sanciona
la inadmisibilidad de la conducta contradictoria abarca una menor cantidad de
situaciones que las que comprende el principio general de buena fe.
En efecto, no hay una excepción a un principio superior y abarcador como el
de buena fe y no hay situación jurídica que pueda prescindir de ese principio
o que signifique su excepción. La doctrina en general es conteste respecto a
la necesidad de que los tres elementos -a saber, conducta anterior jurídicamente
eficaz, el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma
persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción existente
entra ambas conductas y la identidad de sujetos que se vinculan entre ambas
conductas- se presenten para que la teoría resulte procedente , en ese sentido
la ausencia de alguno de estos elementos excluye la aplicabilidad de la regla
objeto de estudio.
No obstante los doctores Peyrano y Chiappini no creen en la necesidad de los
tres elementos de manera concurrente y acumulativa para poder invocarla; pero
no es menos cierto que estén o no presentes los tres elementos la regla no es
absoluta y muchas veces la conducta contradictoria es válida cuando se la vincula
a otra anterior inválida.
En efecto, cuando la conducta contradictoria lo es respecto de otra anterior
inválida o ilegal estamos ante una conducta lícita e incluso una primera conducta
anterior puede ser lícita y la segunda, vinculante y contradictoria, serlo también,
como es el caso de la revocación de una donación.
Los principios generales del derecho no admiten excepciones y se encuentran
en la base de la pirámide jurídica, la teoría de los actos propios como regla
de derecho sí las admite pues no tienen el mismo nivel de generalidad. "Pacta
sum servanda" es, por ejemplo, una regla de derecho que tiene su excepción en
la excesiva onerosidad sobreviniente.
Cierto es que nadie puede ir lícitamente contra sus propios actos, pero en el
caso del trabajador que reclama la acción civil que una normativa legal le priva
no incurre en contradicción sino que su misma situación lo lleva a aceptar las
condiciones que la ley establece es decir, su propia situación de hiposuficiencia
económica lo compele a no cuestionar clausula alguna de su relación jurídica
laboral.
Lo expuesto mueve a preguntarnos: ¿cuál es la conducta vinculante? ¿puede suponerse
que la ejecución del contrato de trabajo supone la aceptación lisa y llana del
sistema de riesgos del trabajo instituído por la normativa en cuestión?
IV) El costo de las indemnizaciones y la seguridad social
He aquí otra excepción clara a la teoría de los actos propios. Ya expusimos
que no hay ilicitud en contradecir la propia conducta cuando la misma es inválida
pues bien, tampoco se configura ilicitud alguna cuando se vuelve contra los
propios actos en circunstancias en las que se debaten aspectos referidos a los
derechos personalísimos o derechos indisponibles.
Alsina Atienza, citado en los autos mencionados supra, ha sostenido con acierto:
"las garantías individuales protegidas por la Constitución Nacional son irrenunciables
anticipadamente" y agrega "cualquier renuncia a invocarlas en el futuro, por
muy expresa que fuera, adolecería de una nulidad absoluta y manifiesta, por
ser contrario al orden público protegido -entre otros- por el art. 953 del Código
Civil".
Es impensable en la práctica que un trabajador pueda efectuar al momento de
iniciar su relación laboral algún tipo de reserva con respecto al régimen aplicable
en materia de accidentes laborales, no tiene la libertad para hacerlo por la
situación de necesidad por la cual celebra el contrato de trabajo a lo que se
añade que la aplicación del régimen deviene de un acto ajeno a su voluntad,
es decir, un contrato entre su empleador y una aseguradora que produce efectos
en su relación contractual pero del cual él es ajeno.
Sin duda la preceptiva legal en cuestión adolece de una clara insuficiencia
protectiva y resulta contraria al sentido otorgado por el plexo normativo vigente
incluída la Constitución Nacional y los tratados internacionales de los cuales
Argentina es signataria en el sentido de dar a las relaciones jurídicas surgidas
como consecuencia del trabajo dependiente un criterio claramente protectivo
en amparo de una de las partes.
De esta forma la ley instituye un trato diferenciado pero en sentido inverso
al espíritu protectivo es decir, que además de no proteger a la parte más débil
de la relación laboral abunda en un trato diferenciado sin basamento en cuestiones
objetivas y razonables. En efecto, se viola la garantía de igualdad consagrada
en el artículo 16 de la Constitución Nacional como así también los artículos
1° y 24° de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica)al instituírse la imposibilidad de ciertos ciudadanos (los trabajadores)
de reclamar una indemnización integral y plena cuando son dañados por otros
ya sea como consecuencia de culpa o de responsabilidad objetiva del principal.
"Ni siquiera la Constitución de 1853, en su literalidad originaria y anterior
al llamado "Constitucionalismo Social" admitiría la existencia de ciudadanos
de "segunda" que, a diferencia de los demás habitantes y por su condición personal,
se vieran privados del resarcimiento del perjuicio que sufren en su salud, a
raíz de la conducta antijurídica de otros habitantes..."(2)
La ley 24.557 no solo cercena la posibilidad del trabajador de reclamar una
indemnización integral y plena con sustento en el derecho civil, con la excepción
de la actuación dolosa del principal (art.1072 del Código Civil), sino que el
artículo 18 establece que los derechohabientes del trabajador fallecido en un
infortunio laboral "...accederán a la pensión por fallecimiento prevista en
el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a la prestación
de pago mensual complementaria prevista en el artículo 15 aparatado 2". Lo curioso
es que la normativa hace mención al beneficio de pensión previsto por el régimen
previsional consistente en la práctica en un importe mensual teleológicamente
instituído para disminuir la situación de desamparo en la que se encontrarían
los derechohabientes una vez producido el infortunio, pero ambos artículos,
el 15 y el 18, remiten a la pensión del sistema previsional como si tal beneficio
no hubiera existido y fuera la preceptiva en cuestión la que por primera vez
la estuviera consagrando. A propósito sostiene María Cristina Etala :"Cabe aclarar
que las prestaciones de seguridad social de ningún modo pueden considerarse
para disminuir cálculos indemnizatorios, pues el objeto de aquellas lo impide.
Ello así, pues este sistema está pensado para amparar al individuo, no como
plataforma económica de depegue para disminuir la reparación de daños originados
por responsabilidad del empleador o de las ART" (3).
Si un trabajador falleciera en oportunidad del trabajo o bien por muerte natural
estando en su propia casa, sus derechohabientes serían igualmente beneficiarios
de la pensión a la que hacen mención ambos artículos de la ley 24.557 y dicho
beneficio no puede correr la suerte de convertirse en un mecanismo de reducción
de costos sobre las indemnizaciones que deberían pagar quienes han dañado ya
sea por culpa (incumplimiento de normas básicas de seguridad e higiene) o por
responsabilidad objetiva (daño causado con una cosa riesgosa que es explotada
para su utilidad y beneficio). Al respecto el Fiscal General Eduardo Alvarez
ha sostenido: "...el sistema de seguridad social no está pensado para financiar
las consecuencias dañosas originadas en los "cuasidelitos" de los empleadores"
(4).
En definitiva los fondos con los que opera el sistema de seguridad social están
constituídos con los mismos aportes realizados por los trabajadores es decir,
por las posibles víctimas que concluirían aportando para disminuir el costo
de las indemnizaciones de quienes ocasionan los daños.
El sistema instituído por la ley 24.557 resulta claramente insuficiente porque
ni la prestación establecida en el art. 15 apartado 2 -que surge de cálculos
actuariales aplicados a un capital integrado por una ART- ni la prestación resultante
de los beneficios de la seguridad social, alcanzan una reparación plena e integral
de los daños violándose así el principio "alterun non laedere" y esto resulta
más que obvio en los casos en los que los infortunios se configuran con la muerte
del trabajador o con la pérdida de su capacidad laboral permanente y total.
En los autos "Pérez Liliana c /Proinversora S.A."(5) a raíz del fallecimiento
de un trabajador la prestación establecida por el artículo 15 apartado 2 de
la ley 24.557 se calculó sobre bases actuariales en función del capital integrado
por la aseguradora y cuyo tope ascendería a la suma de $ 59.616,17, este monto
no resulta pagadero al contado sino que se trata de una suma administrada por
la propia aseguradora; teniendo en cuenta los cálculos actuariales y las expectativas
del sistema financiero la prestación mensual que resultaría de la administración
del monto expresado difícilmente superaría la suma de $ 450.
En los autos "Lizarraga Juan Elías c/Streitfeld Jorge" la actora inicia la acción
como consecuencia de un infortunio laboral por el que sufriera una amputación
metacarpofalángica de los dedos meñique, anular y mayor de su mano izquierda,
la indemnización calculada y finalmente oblada al damnificado ascendió a la
suma de $ 12.106,61. Es obvio que no existió reparación integral de los daños
ocasionados los que no solo consisten en el daño específicamente físico, sino
que se extienden a lo psíquico y moral. La imposibilidad de reclamar la integridad
de la reparación con fundamento en la normativa civil tal como lo establece
el art. 39 de la ley 24.557 culmina por consagrar la vigencia de situaciones
claramente injustas hacia el trabajador y a la violación de garantías como la
igualdad ante la ley, el derecho de propiedad por proyectarse el daño sobre
el patrimonio y la capacidad que son el único bien que tienen los dependientes
y que el mercado valora, el principio de igualdad ante la ley porque se impide
iniciar una acción por el simple hecho de ser trabajador.
Se ha sostenido que la ley 24.557 es el resultado de una abdicación mutua de
parte de los actores sociales involucrados, los empleadores ceden (si es que
ceden) un aumento de las hipótesis de responsabilidad y obtienen a cambio una
disminución en la reparación de los daños además de un cálculo previo de costos
tendiente a una mayor certeza del contrato de seguro. Los trabajadores reciben
como beneficio un aumento de las situaciones de responsabilidad y un método
que simplifica la prueba y que tiende hacia la autoaplicación. La realidad indica
que la tarifación resumida en suma viles e irrisorias a generado la simple abdicación
del principio "in integrum restitutio" y que como contrapartida se ha omitido
algo que sería esencial en una ley transaccional como es la ampliación del espectro
de responsabilidad por sobre el Derecho Civil para que quedaran incluidos supuestos
que no serían resarcidos desde una perspectiva tradicional.
En puridad no ha existido tampoco la ampliación de la responsabilidad, simplemente
la ley esboza de manera limitativa el hecho dañoso además de crear en su art.
6° una norma "en blanco" delegando a la autoridad administrativa la determinación
de cuáles son las enfermedades profesionales que se considerarán indemnizables.
Se priva al trabajador el acceso a la vía civil, y se establece para el caso
de muerte o incapacidad elevada rentas escasas que resultan ser cifras meramente
nominales si se las compara con la magnitud de los daños que pretenden resarcir;
montos que son administrados por un tercero con fines de lucro como lo son las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
V) ¿Actos propios?
En virtud de lo hasta aquí expuesto cabe preguntarse si a la desprotección creada
por la normativa citada y a la situación objetiva de injusticia resultante del
nuevo sistema en lo atinente a la reparación de los daños, puede admitirse un
obstáculo más a una justa reparación que consista en describir una situación
de contradicción de los propios actos a quien reclama la vía civil para obtener
la condigna reparación que le niega la legislación vigente en la materia.
Si bien es cierto que la invocación de la teoría como dijeramos no sería procedente
por la indisponibilidad de los derechos personalísimos que se ven afectados,
tampoco puede admitirse una situación de contradicción en la conducta de quien
no cuenta con la libertad para cuestionar el régimen de riesgos al que se encontraba
sometido máxime cuando ese régimen es impuesto con fuerza de ley y liga contractualmente
a empleadores y aseguradoras. La alternativa ante la situación de hiposuficiencia
económica es trabajar aceptando las condiciones que el sistema impone o no trabajar
con las secuelas de ser excluído ¿cuál es el margen de cuestionamiento al régimen
de cobertura de riesgos que tiene quién entra en relación contractual en las
condiciones expresadas? ¿Puede hablarse de una conducta anterior y vinculante
para mostrar como contradictorio el hecho de reclamar por la vía civil la reparación
integral y plena que la ley vigente en la materia niega por su propia deficiencia
culitativa?
Sería saludable obtener una respuesta de parte de quienes conciben la reparación
de los infortunios laborales como negocio gestionado.
BIBLIOGRAFIA:
1) Guillermo Borda "La teoría de los actos propios" Abeledo Perrot, 1985.-
2) Del dictamen del Fiscal General Eduardo Alvarez en autos "Pérez Liliana
c/Proinversora"
3) María Cristina Etala, "Falta de certeza jurídica en la ley de riesgos
de trabajo Tres fallos demostrativos." Derecho de trabajo, año LX número 9,
setiembre 2000, La Ley, pág 1913.-
4) Expdte n° 17.673/98- CNAT SALA I
5) Autos citados supra